SOLICITANTES: VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA y MADYSNI JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.551.304 y V-11.061.826, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: OLIMPIA PULIDO MAÑON, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 99.707.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inician las presentes actuaciones en fecha 09 de Noviembre de 2009, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA y MADYSNI JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.551.304 y V-11.061.826, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio OLIMPIA PULIDO MAÑON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.707, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Septiembre del año dos mil (2.000), ante El Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas de Estado Vargas, según consta del Acta asentada del Libro de Matrimonios, Acta No. 11, al folio 11, que anexamos en original marcado con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal en la Avenida Ezequiel Zamora, Barrio del mismo nombre, casa No. 186, del Municipio Bolívar de la Población de San Mateo. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles. Igualmente manifiestan que desde que se casaron hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (6) años de matrimonio, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha 12 de Noviembre del presente año, tal y como consta al folio nueve (09) del presente expediente. El día veinticinco (25) de Noviembre de 2009, compareció la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada Petra Imelda Hernández y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia pasa esta Juzgadora para dictar sentencia en los términos siguientes:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de seis (06) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA y MADYSNI JOSEFINA RAMOS RODRIGUEZ, lo que a continuación expresamente se declarará. Así se Decide.