SOLICITANTES: HILDA COROMOTO VILLEGAS REYES y QUINTIN ENEMECIO IRUMBE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.415.874 y V-3.936.519, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 116.975.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de Noviembre de 2009, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos HILDA COROMOTO VILLEGAS REYES y QUINTIN ENEMECIO IRUMBE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.415.874 y V-3.936.519, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GABRIELA RODRIGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 116.975, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Octubre del año mil novecientos setenta y seis (1.976), ante la Junta Comunal del Municipio San Mateo, Estado Aragua, Acta No. 18, que anexaron marcado con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Villapol, casa Nº 74 de la Población de San Mateo. Que de la unión conyugal procrearon cuatros (4) hijos, de nombres Hildemaro Quintín, Carla Daniela, Hilda Maria y Nancy Gabriela Irumbe Villegas, todos mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimientos, que anexaron marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente. Que no adquirieron ningún tipo de bien. Igualmente manifiestan que desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), decidieron romper la vida en común y hasta la presente fecha no la han reanudado, tornándose una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día doce (12) de Noviembre del presente año, tal y como consta al folio trece (13) del presente expediente. El día veinticinco (25) de Noviembre de 2009, compareció la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia pasa esta Juzgadora para dictar sentencia en los términos siguientes:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon cuatro (4) hijos y los mismos ya son mayores de edad. Que no adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HILDA COROMOTO VILLEGAS REYES y QUINTIN ENEMECIO IRUMBE OROPEZA, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a los hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, tal y como consta de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento. Así se Decide.