SOLICITANTES: CATALINA VENANCIA MENDEZ DE BRICEÑO y LUIS ENRIQUE BRICEÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.817.357 y V-8.580.350, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAGALY QUINTERO GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 100.953.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inician las presentes actuaciones, procedente del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha dos (2) de Noviembre de 2009, en razón de que el mencionado Tribunal, se declaro Incompetente en fecha 29 de Septiembre del presente año, para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos CATALINA VENANCIA MENDEZ DE BRICEÑO y LUIS ENRIQUE BRICEÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.817.357 y V-8.580.350, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MAGALY QUINTERO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.953, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan: Que contrajeron Matrimonio Civil el día nueve (9) de Julio de mil novecientos ochenta y dos (1.982), ante el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio, signada con el No. 40, extendida la presente acta en los libros del Registros Civil correspondiente, que anexó en original marcado con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Bolívar, Calle Las Acacias, casa No. 16, de la población de San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: Luisa Angélica, de veinticinco (25) años de edad, Laura carolina de veintitrés (23) años de edad y Luís Enrique de veintidós (22) años de edad. Asimismo, manifiestan los cónyuges que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Igualmente manifiestan que desde el mes de junio del año dos mil dos (2.002), hacen aproximadamente siete (07) años han permanecido separados de hecho viviendo, sin que durante ese lapso hayan tenido lugar a reconciliación entre ellos, sino una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente notificado en fecha 29 de Julio del presente año, tal y como consta al folio ocho (16) del presente expediente. En fecha Diez (10) de Agosto de 2009, compareció la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna al procedimiento. En relación a la solicitud de la partición de bienes es nula de conformidad a lo establecido en el articulo 173 eiusdem.
En consecuencia pasa esta Juzgadora para dictar sentencia en los términos siguientes:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde finales del año dos mil dos (2002), admitieron tener más de siete (7) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon tres (3) hijos y los mismos ya son mayores de edad. Que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MENDEZ DE BRICEÑO CATALINA VENANCIA y BRICEÑO LOPEZ LUIS ENRIQUE, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos. Así se decide.
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