En el día de hoy (09/NOVIEMBRE/2009), siendo las 11:45 A.M., día fijado para la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 1803, C.A. contra la Sociedad Mercantil OUTSOURCING, C.A., donde el tribunal de la causa de conformidad a lo previsto en los artículos 1.099 del Código de Comercio y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreto medida Preventiva de Embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada. Se trasladó y constituyó El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora Abogados ASTRID VERÓNICA PÉREZ y RAFAEL MEDINA VILLALONGA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 135.728 y 61.150 respectivamente, en la sede del Banco Provincial ubicada en el Centro Comercial Parque Aragua Planta baja, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua (sitio indicado por la parte actora). Constituido en el lugar arriba indicado, el tribunal notifica de su misión a la ciudadana MARIA FERNANDA STIMAC GIL , titular de la cédula de identidad N° V- 12.342.067, quien manifestó ser gerente de la entidad bancaria Banco Provincial, oficina Maracay Parque Aragua, donde encuentra constituido el tribunal. Así las cosas, éste Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le hace saber a las partes intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora Abogados ASTRID VERÓNICA PÉREZ y RAFAEL MEDINA VILLALONGA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 135.728 y 61.150 respectivamente, exponen: “ señalo al tribunal para ser embargado preventivamente los haberes de la cuenta corriente N° 01080157500100090222 perteneciente a la Sociedad Mercantil OUTSOURCING, C.A., RIF N° J-30768990-0, es todo”. Visto la anterior solicitud, El tribunal ordena a la notificada verifique en sistema el Numero de cuenta aportado por la parte actora, y de haber disponible en cuenta deberá elaborar cheque de gerencia a nombre del tribunal de la causa. Acto seguido, la ciudadana MARIA FERNANDA STIMAC GIL , titular de la cédula de identidad N° V- 12.342.067, quien procedió de inmediato a verificar en el sistema de la entidad bancaria y del numero de cuenta aportado por el ejecutante, se constata que posee un saldo disponible de Bs. 683.119, 04, es todo”. En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora Abogados ASTRID VERÓNICA PÉREZ y RAFAEL MEDINA VILLALONGA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 135.728 y 61.150 respectivamente, exponen: “ en virtud de la información suministrada por la gerente del banco, solicitamos declaren embargado preventivamente el monto señalado, reservándonos el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la parte demandada, en virtud de que la cantidad embargada no cubre el monto total por el cual fue decretado el embargo; en razón de lo anterior, solicitamos al tribunal se traslade y constituya en la sede del banco banesco ubicado en el Centro Comercial donde se encuentra constituido el tribunal, es todo”. Acto seguido, la ciudadana MARIA FERNANDA STIMAC GIL , titular de la cédula de identidad N° V- 12.342.067, hace entrega al tribunal de Cheque de Gerencia N°, 00144102, De fecha 09.11.2009, Por la cantidad de 683.119,04, A favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, El cual el tribunal lo da por recibido y ordena agregar a los autos. Finalmente, El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, hasta por la cantidad de Bs. 683.119,04, y acuerda traslado y constitución a la entidad bancaria banesco. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (12:40 M.), Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. ---------------
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE




ACTORA EJECUTANTE
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ABOG. ASTRID VERÓNICA PÉREZ INPREABOGADO Nro. 135.728
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ABOG. RAFAEL MEDINA VILLALONGA INPREABOGADO Nro. 61.150
LA NOTIFICADA
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MARIA FERNANDA STIMAC GIL V- 12.342.067
EL FUNCIONARIO POLICIAL
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CABO PRIMERO PÁEZ JOSÉ LUÍS CLAVE 2487
LA SECRETARIA
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ABOG. ROSSANI MANAMÁ
Comisión N. 137-9 / Expediente N° 41045