En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a fin de cumplir con la práctica de las medidas de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos, cantidad que no excede el doble de la totalidad de la condena, con la advertencia que si la medida recayera sobre cantidad liquida de dinero, el embargo se limitaría a cubrir la suma de Once Mil Ochocientos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 11.800,83), que es la suma resultante de la condena prevista en el fallo, y discriminada así 1-) La cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. 5.100.00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos durante el periodo comprendido entre 1° de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, ambos inclusive 2-) La cantidad de Seis Mil Setecientos Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6.700,83) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde 1° de noviembre de 2007 hasta el día 23 de abril de 2009. Decretadas en fecha 11/08/09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la parte demandante: ciudadano Marcos Augusto Perales Suárez contra la parte demandada: ciudadana Nallime del Carmen Torres de Castillo, en el expediente Nº 11085 (nomenclatura del Tribunal comitente). Comisión recibida por este Juzgado, en fecha 22/10/2009. Se dicto auto de entrada de la comisión en fecha 02/11/2009, se recibió diligencia de la parte actora en fecha 02/11/2009 solicitando el día y la hora para la practica de la medida. Se dicto auto y se fijo para llevar acabo la medida, se libró oficio Nº 221-09 a la Comandancia Policial con sede en Cagua, en fecha 03/11/2009. Acto seguido se traslada y constituye el Juzgado a cargo del ciudadano Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez, en su carácter de Juez Ejecutor, la ciudadana Abg. Jazmín González Moreno, en su carácter de Secretaria Temporal, en compañía del ciudadano Luis Solórzano, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 11.720, en su carácter de demandante, quien de seguida expone: “Solicito a éste Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de la presente medida, pido se traslade solo con el Practico Avaluador, ya que no pretendo realizar el embargo de bienes muebles, es todo.”. Acto seguido este Tribunal designa a la ciudadana Martha Maneiro Titular de la cedula de identidad Nº V-9.414.107, como práctico avaluador, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada en el libro de auxiliares de justicia llevado por este Juzgado. En este estado, siendo las 10:10 a.m., oída la solicitud de la parte actora ejecutante, éste Tribunal lo acuerda de conformidad. En este estado siendo las 11:00 a.m., y estando en el sitio indicado por la ejecutante, el Juez Ejecutor procede a efectuar el correspondiente toque de Ley en la siguiente dirección: Local Nº 3 que integra el inmueble Nº 104-37-29 situado en la Calle Independencia de la población de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificado en la parte superior del pasillo de circulación que une al local 3 y 4, con un aviso publicitario que dice NOVEDADES NAZARETH, número de Rif J-31151820-7, siendo atendidos por el ciudadano LUIS ALFREDO MARVAL TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.027.976, a quien se le impuso del despacho de comisión, y manifestó que se asistiría por el abogado Nicolás Alberto Jiménez Velásquez, Inpreabogado Nº 50.969. Acto seguido se ordena al secretario dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil. Acto seguido la práctico avaluador procede a verificar los linderos y la constitución del inmueble constatando que: Los linderos del inmueble objeto de la medida son los mismos descritos en la comisión y concuerdan con el sitio donde el tribunal se encuentra constituido, en el inmueble no existen bienes que inventariar, el mismo se encuentra distribuido de la siguiente manera: Un local comercial y un baño, todo con medidas aproximadas de doce metros cuadrados (12 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En tres metros (3 Mts.) aproximado con local comercial; SUR: en tres metros (3 Mts.) aproximado con pasillo de circulación; ESTE: En cuatro metros (4 Mts.) aproximado con local número 4; y OESTE: En cuatro metros (4 Mts.) aproximado con local número 2. Así mismo, cabe destacar que en el lindero ESTE no existe pared divisoria entre los locales 3 y 4, sólo existen dos (2) paredes laterales la cual una de ellas mide Tres metros diez de alto aproximadamente por setenta centímetros de ancho (3,10 x 0,70 Mts), y la otra ochenta centímetros de alto por cincuenta centímetros de ancho (0,80 x 0,50 ctm); Asimismo, en el local 4 se encuentra la parte funcional del negocio, ya que están ubicados la caja registradora, un probador de ropa, estantería con mercancía, es todo.” Acto seguido, siendo las 11:30 a.m., hace uso del derecho de palabra el abogado Nicolás Alberto Jiménez Velásquez, Inpreabogado Nº 50.969, quien de seguidas expone: “Hago formal oposición a la presente medida, ruego de este juez ejecutor se sirva actuar con apego a la sentencia número 640, de fecha 16 de junio de 2.008 dictada por la Sal constitucional contentiva de la doctrina vinculante mediante la cual se amplía la potestad de los jueces ejecutores en la práctica de este tipo de medida, en ese sentido, preciso señalar que si bien la medida judicial que se pretende materializar se trata de la entrega material de un inmueble devenida por sentencia firme y acordada en ejecución de un fallo conforme al régimen contemplado en el artículo 528 del código adjetivo el cual no prevee ningún tipo de oposición o recurso por parte del ejecutado, suerte distinta a la que tiene un tercero quien bajo cualquier figura jurídica que esté detentando el inmueble. En este caso de arrendamiento, aunque no acredite en el momento tal derecho tiene derecho a ser oído y alegar dado que no puede ser desalojado sin fórmula de juicio, porque permitir la desocupación de terceros mediante el mecanismo de la ejecución forzosa es dejar desguarnecido su derecho a alegar y sostener sus potenciales derechos a permanecer en el inmueble para efectos del presente evento de lo antes referido debo señalar que mi asistido ocupa este inmueble mediante una posesión precaria y donde lleva a cabo labores comerciales que le sirven de sustento, todo lo cual se apoya en los instrumentos que han sido puestos a la vista de este tribunal, siendo éstos: 1.- Acta constitutiva de a sociedad mercantil Novedades Nazareth; B.- acta de asamblea que lo modifica; C.- contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil Novedades Nazareth y mi asistido, y D.- Instrumento de cuenta de participación suscrito entre la empresa Novedades Nazareth, el ciudadano Luis Marval Torrealba y el ciudadano Diego Pucuna, de los cuales se desprende su cualidad de terceros, y que pido se agreguen a la presente acta a los fines legales consiguientes; en apoyo a lo anterior vale la pena invocar el criterio de la Sala Constitucional igualmente de carácter vinculante contenido en la sentencia 3.521 del 17 de Diciembre de 2.003, en la que expresó: “Esta sala reitera el criterio sostenido en la sentencia 1.212-2000 y 1.015-2001 en la cual se reconoció casos como el presente, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma de conformidad con el artículo 546 del código de Procedimiento civil”, por ello la norma citada la cual invoco permite al tercero oponerse como en efecto aquí ocurre, lo cual significa que la presente medida pudiera no conllevar a la desocupación de un inmueble por parte del tercero que interpone la oposición, porque siendo tal figura una manifestación del derecho a la defensa como lo ha dicho la sala constitucional, puede precaver la desocupación predicha. A todo evento insto a este Tribunal se sirva actuar de conformidad con los criterios vinculantes antes citados, se abstenga de materializar la presente medida y remita de inmediato las resultas de la presente comisión al tribunal de la causa a los fines de que sea éste quien proceda en consecuencia, asumiendo de una vez que si la razón le asiste al ejecutante e insiste en la práctica de la presente medida, deje en mano del referido juez de causa la resolución del conflicto, es todo.” Seguidamente, siendo las 12:00 de mediodía hace uso del derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora quien expone: “Vista la anterior exposición del tercero opositor, considero que estamos en presencia de un ardid procesal en la cual se quiere interponer a una persona de nombre LUIS ALFREDO MARVAL TORREALBA, persona ésta que nunca ha estado al frente de los locales arrendados a la ciudadana NALLIME TORRES DE CASTILLA, quien en forma maliciosa utiliza a su cónyuge JOSÉ CASTILLA en nombre de una sociedad mercantil de nombre Novedades Nazareth, que no es parte en la relación arrendaticia para tratar de sustraerse de la responsabilidad que asumió en un contrato debidamente autenticado en la ciudad de Cagua. Insto al tercero opositor a que sincerice su posición para así poder iniciar un diálogo en el que se pueda obtener un arreglo satisfactorio. Debo observa que el ciudadano Juez ejecutor manifestó en el tribunal que la ciudadana NALLIME TORRES DE CASTILLA, afirmó que era la poseedora del local, cuestión ésta que también fue manifestada a la secretaria del tribunal ejecutor, por lo cual solicito se deje constancia en la presente acta de tal situación. Solicito se practique la entrega material del local sobre el cual recayó la sentencia y se me expida copia simple y copia certificada de la presente acta con todos los recaudos consignados, es todo.” Acto seguido este tribunal vista las exposiciones que anteceden ordena agregar a los autos los recaudos consignados por el abogado Nicolás Jiménez, y asimismo, ordena expedir las copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente hace uso del derecho de palabra el abogado asistente antes mencionado y expone: “Vista la exposición de la parte actora insisto en la oposición de tercería, es todo”. Este tribunal, siendo las 12: 40 del mediodía, vistas las exposiciones anteriores hace las siguientes consideraciones: Hago constar que efectivamente la parte demandada el día jueves en horas de la mañana se identificó y entrevistó con la Secretaria para pedir información del día de ejecución de la medida ratificando que el día martes su esposo acudió a la sede física del juzgado, pidiendo extender el plazo de ejecución, porque interpusieron un amparo desde el día 17 de Septiembre de 2.009 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la fecha, no había acordado la medida innominada solicitada que suspendería la ejecución de la presente medida, quien además se entrevistó con el Juez Ejecutor, manifestándole que estaban en posesión y ocupación del inmueble. Igualmente se le indicó a la inquilina, una vez que manifestó que ella ocupaba el local, que la práctica de la medida se efectuaría el día lunes 09 de Noviembre de 2009, y que este Juzgado esperaba su colaboración al momento de la ejecución, y ella manifestó que colaboraría en caso de no tener respuesta por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, el día viernes 06 del presente mes y año, en horas de la mañana compareció ante la sede de este Juzgado, un ciudadano quien se identificó como abogado, manifestando a la Secretaria llamarse Nicolás Jiménez, y ser abogado de la parte demandada, solicitando el expediente e información sobre la ejecución. Ahora bien, oída la exposición del abogado Nicolás Jiménez, este Juzgado considera que todos sus alegatos deben ser resueltos por el Juzgado comitente, por lo que forzosamente la presente medida debe ejecutarse por las siguientes razones: 1.- La comisión fue recibida el día 22 de octubre de 2.009, y hasta la fecha de ejecución han transcurrido 17 días, siendo estos suficientes para que cualquier persona desde la fecha en que se libró el despacho por el Juzgado comitente, y estando las partes ha derecho acudieran en forma prevenida al órgano jurisdiccional correspondiente. 2.- La manifestación de la Ciudadana NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLA, en la sede física del Juzgado ejecutor, donde ante la Secretaria y el propio Juez en la sala de atención al público, dijo que estaba en posesión del inmueble, y que era la inquilina y que lo único que quería era que no se practicara la medida en la semana del 09 al 13 de Noviembre de 2009, y si se practicaba en dicha semana ella movería las cosas de un lado al otro, porque el local estaba unido al local 4. Ahora bien, considerando y verificando en este acto, este Juzgado que efectivamente el materializar la presente medida no causa daño alguno a la parte demandante o al tercero, pues los mismos seguirán ocupando el local número 4, que es donde está ubicada la caja registradora, y exhibidores de mercancías. En cuanto a la tercería antes señalada, la misma ciertamente está amparada por la legislación venezolana, y debe ser observada por los órganos jurisdiccionales para no lesionar el derecho a la defensa y causar algún daño a los mismo, sin embargo, en el presente caso este juzgado considera que practicar la presente medida no causaría ningún daño a persona alguna, por cuanto el local 3 y 4 no tienen pared divisoria en su lindero Este, además los documentos consignados no son suficientes para este Tribunal, para dejar de cumplir la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, que es al final la garantía de que se alcanzó la tutela judicial efectiva a quien la favorece con su ejecución, como es en el presente caso. En cuanto a los recaudos presentados por el abogado Nicolás Jiménez, antes identificado, corresponde al Juez competente valorarlos y apreciarlos, y no por ante este Tribunal Ejecutor, por la naturaleza de los mismos. Por lo que resulta forzoso decretar la Entrega Material, real y efectiva del local objeto de la medida. Seguidamente, se deja constancia que este Juzgado instó a la parte demandante y al ciudadano Luis Marval, asistido por el abogado Nicolás Jiménez, antes identificado, para que llegaran a un acuerdo que pusiera fin a sus pretensiones; la cual tuvo una duración aproximada de una hora y cuarenta minutos (1:40 p.m.). Ahora bien toda vez que el inmueble se encuentra libre de bienes y personas de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, hace al ejecutante, la entrega material formal, real, y efectiva del bien inmueble que se describe a continuación: Local Nº 3 que integra el inmueble Nº 104-37-29 situado en la Calle Independencia de la población de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en la Ciudad de Cagua del Estado Aragua, distribuido de la siguiente manera: Un local y un baño, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En tres metros (3 Mts.) aproximado con local comercial; SUR: en tres metros (3 Mts.) aproximado con pasillo de circulación; ESTE: En cuatro metros (4 Mts.) aproximado con local número 4; y OESTE: En cuatro metros (4 Mts.) aproximado con local número 2. lo pone en posesión del ejecutante. Acto seguido este Tribunal siendo la 1:35 p.m., le concede la palabra al abogado asistente del ciudadano Luis Marval, quien expone: “Vista la resolución del tribunal, solicito al mismo se sirva dejar el cuido del local objeto de la entrega, conjuntamente con la parte demandante, por un período de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al recibo de la comisión por el tribunal comitente, mientras se resuelve la articulación probatoria, es todo.” Siendo la 1:37 p.m., hace uso del derecho de palabra el apoderado de la parte demandante quien expone: “Vista la anterior exposición aceptaría el cuido del inmueble si la parte demandada o el tercero me paga la cantidad líquida a embargar, y solicito al abogado asistente que sirva de mediador con la parte demandada quien no se encuentra presente en este acto, es todo.”. Seguidamente la parte demandada siendo la 1:40 p.m., expone: “Dejo constancia que hablé con mi asistido, y con la parte demandada, y no fue aceptada la condición propuesta por la parte demandante sobre el cuido del local, es todo.” Ahora bien toda vez que el inmueble se encuentra libre de bienes y personas de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, hace al ejecutante, la entrega material formal, real, y efectiva del bien inmueble que se describe a continuación: Un Local Nº 3 que integra el inmueble Nº 104-37-29 situado en la Calle Independencia de la población de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en la Ciudad de Cagua del Estado Aragua, distribuido de la siguiente manera: Un local y un baño, alinderado así: NORTE: En tres metros (3 Mts.) aproximado con local comercial; SUR: en tres metros (3 Mts.) aproximado con pasillo de circulación; ESTE: En cuatro metros (4 Mts.) aproximado con local número 4; y OESTE: En cuatro metros (4 Mts.) aproximado con local número 2; y lo pone en posesión del ejecutante. En este estado siendo las 2:15 p.m., estando presente el ejecutante expone: “Recibo en nombre de mi representado el inmueble libre de bienes y personas conforme a las descripciones de la presente acta y me reservo el derecho a embargar bienes del demandado, es todo.” En este estado el Tribunal procede a fijar Cartel de Notificación en las puertas del inmueble, y deja constancia que la parte demandante pagó los emolumentos del práctico avaluador, mediante cheque de la entidad bancaria Banco Fondo Común, por la cantidad de Un mil bolívares sin céntimos (Bs.1.000, 00). En este estado este tribunal deja constancia que no hubo observaciones que corregir. Cumplida como ha sido la presente comisión de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordena el regreso a su sede física siendo las 3:00 p.m, es todo” terminó se leyó y firman.
EL JUEZ EJECUTOR.

Abg. Mazzei Rodríguez. (Fdo y Sello)
NOTIFICADO

Luís Alberto Marjal (Fdo.)

APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA

Abg. Luis Solórzano (Fdo.)

ABOGADO ASISTENTE

Abg. Nicolás Jiménez (Fdo.)

PRÁCTICO AVALUADOR

Martha Maneiro (Fdo.)

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Jazmín González Moreno (Fdo.)

EXP. 03-0911-1190-09