REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000390
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009780

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputada: Virginia Paredes Sandoval, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados Omar Flores y Euclides Vargas.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 12 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la ciudadana Virginia Paredes Sandoval, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 13 de Noviembre de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 12 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la ciudadana Virginia Paredes Sandoval, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. Gabriel Ernesto España Guillén y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:

Fundamentos del Fiscal 11º del Ministerio Público:

“…en relación a la decisión dictada, en la que acordó la medida cautelar de detención domiciliaria, pasa conforme 274, a interponer un recurso de apelación solicitando los efectos suspensivos de la decisión, visto que existe un acta y se observa que el acta concuerda de manera perfecta del testigo que riela en las actuaciones, y ambas señala un bolso tipo cartera y en ambas actas se menciona que se encontraron restos vegetales, y estos vinculado con el acta de investigación penal que señala que lo que contenía ese bolso incautado a la ciudadana Virginia era marihuana y la cantidad excede casi 15 veces de lo que puede ser considerado para el consumo, es por lo que se puede considerar que eso era de ella, y hay contradicciones porque el imputado manifestó que el bolso era de el y ella dijo que no había visto el bolso, y la magnitud que se causa el ministerio considera que la medida no puede ser satisfecha porque en este delito la victima es la sociedad, y puede encontrarse el riesgo del peligro de fuga, y puede seguir causando daño a la sociedad, son 290 gramos de marihuana y excede la cantidad que son para el consumo, y solicito que sea detenida la ciudadana, es todo…”


Por su parte, la Defensa manifestó lo siguiente:

“…Respecto a lo solicitado esta defensa se opone viendo que cuando se habla de contradicciones mi defendida aborda el vehiculo cuando el ya venia en el vehiculo y el venia en la parte delantera del vehiculo, y ella se monto en la parte trasera, y además de ello se habla de una contradicción y ella dice que desconoce y es tan así que ella se baja es con sus pertenencias y porque no hay un elemento que la vincule con ella, y se presume que hay defecto en la acta policial, es por lo que esta defensa rechaza la solicitud del ministerio publico, y de conformidad del 374 del COPP, es el equilibrio de resguardar a cada persona que hay, y solicito se acuerde lo planteado por este tribunal…”

Decisión Recurrida:

La Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de imponer la Medida Cautelar en Audiencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:
“…para la ciudadana Virginia Elena Sandoval Paredes, se acuerda la medida cautelar contemplada en el articulo 256.1 del COPP, como lo es la detención domiciliaria…”

Así mismo, en misma fecha la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…23/10/2000. 7.- Autopsia de ley Nº 9700-152-678-00, de fecha 25/10/ hora bien, a los fines de determinar la medida de coerción personal que pudiera aplicársele a los imputados de autos. Es necesario hacer una análisis exhaustivo de los elementos traídos por el Ministerio Público y con los cuales ésta Representación Fiscal pretende fundar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, así como de los requisitos legales contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicho sea de paso, deben ser concurrentes, para producir la consecuencia jurídica que implica decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Para la fundamentación de la medida de coerción otorgada, tenemos los siguientes argumentos que la motivan:
1.- En el caso que nos atañe, puede extraerse de las actuaciones policiales, la existencia de hechos punibles, con una precalificación fiscal configurado en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en cuanto al imputado Víctor Urdaneta; ambos delitos merecen una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Todo lo cual, puede subsumirse al supuesto de hecho del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión de los hechos punibles investigados, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista del ciudadano Edgardo Pastor Bracamonte, conductor de la unidad rapidito que abordaban los imputados, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público, Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
(Omissis)
En cuanto a la imputada VIRGINIA SANDOVAL PAREDES, observa este Tribunal, que si bien es cierto, se cumplen los presupuestos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se aludió anteriormente, sin embargo a objeto de analizar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, se estima que en primer lugar, la mencionada ciudadana tiene arraigo en el país, no existiendo elemento traído por el Ministerio Público que pruebe lo contrario; aunado a ello, no presenta antecedentes penales, ni tampoco tiene otro asunto, según la revisión exhaustiva en el Sistema Informático Juris 2000, aunado a ello, tampoco en su caso operaría la presunción ope legis de peligro de fuga del primer aparte del artículo 251 eiusdem, por cuanto la pena aplicable no permitiría encontrarnos en este supuesto, como bien lo sostuvo el Ministerio Público en la audiencia. Considera este Tribunal que se encontraría razonablemente satisfechos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial, siendo que debe existir la proporcionalidad de dicha medida de coerción, no sólo en atención al delito imputado. De manera que estima este Tribunal que con la imposición de una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se podría satisfacer de manera razonable los supuestos de la privación de libertad, y pudiera garantizar el resultado de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por consiguiente, se considera que lo procedente es IMPONER la imputada VIRGINIA SANDOVAL PAREDES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión y vigilancia de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Y ASÍ SE DECLARA.-
Considerando que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, en cuanto a la medida de detención domiciliaría, dictada a VIRGINIA SANDOVAL PAREDES, se mantendrá en suspenso, en virtud del ejercicio del recurso de apelación bajo efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-…”





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal 11º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria a favor de la ciudadana Virginia Elena Sandoval Paredes, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción que señalan a la referida ciudadana como autora o partícipe de los hechos y que en cuanto a la magnitud del daño causado se trata de un delito que atenta contra la sociedad, así como que la cantidad encontrada excede la permitida para el consumo.

Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, no es menos cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

Y en este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.

Ahora bien, en atención a lo alegado por el Ministerio Público, procede esta Alzada a realizar el análisis siguiente: en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2009 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a la ciudadana Virgina Elena Sandoval Paredes.

Por otra parte, tenemos que tanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, como de la lectura efectuada al acta de audiencia de presentación y al auto motivado de la misma, se desprende y así lo afirma el a quo en su motivación, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana Virginia Sandoval Paredes en la comisión del delito mencionado, entre los cuales tenemos acta policial de fecha 10 de Noviembre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují del sector policial norte de la Policía del Estado Lara, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana Virginia Sandoval, así como acta de entrevista de misma fecha realizada al ciudadano Edgardo Pastor Bracamonte quien es el ciudadano conductor del vehículo (rapidito) en el cual se desplazaba la referida ciudadana y quien es testigo de los hechos.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con la imputada Virginia Elena Sandoval Paredes, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se observó de la revisión efectuada al asunto así como del desarrollo de la audiencia de presentación y que a su vez fue señalado por la recurrida. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito imputado excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, como lo es la distribución de sustancias psicotrópicas, lo cual genera un estado de pánico e incertidumbre en nuestra sociedad, siendo además éste uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal señalado y que apenas la causa se encuentra en fase preparatoria o investigativa en la que se podría determinar como fue el procedimiento, esta Alzada estima que existe el peligro de fuga. Así se decide.

Y en relación a ello, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que se observa con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, una falta de acreditación del supuesto establecido en el artículo 253, circunstancias estas que hacen concluir que la decisión recurrida carece de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa, por lo que debe proceder este Tribunal de Alzada a revocarla. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 12 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la ciudadana Virginia Elena Sandoval Paredes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria; y por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quo, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 12 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la ciudadana Virginia Elena Sandoval Paredes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal en la audiencia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2009, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada Virginia Elena Sandoval Paredes, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 32 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Imputad VIRGINIA ELENA SANDOVAL PAREDES, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)


El Secretario,


Elmer Zambrano



ASUNTO: KP01-R-2009-000390
GEEG/gaqm