REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000328
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007060

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

De las partes:
Recurrente: Abg. Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Boraure.
Fiscalía: 7º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 14 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, planteada por la Defensa del ciudadano Luís Boraure de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abg. Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís José Boraure Colmenárez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 14 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, planteada por la Defensa del ciudadano Luís Boraure de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Noviembre de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-007060 interviene el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís José Boraure Colmenárez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 25-09-2009, día de despacho siguiente en que quedaron notificadas las partes de la decisión de fecha 14-08-2009 hasta el día 01-10-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 30-09-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 06-10-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 08-10-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el mismo diera contestación al recurso de apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Jerman Escalona, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 3 de Agosto de 2009, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION de mi defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en la Ley Penal Sustantiva. En esa oportunidad esta Defensa Técnica solicito de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por haberse violentado el DEBIDO PROCESO y por haberse privado ilegítimamente de su libertad, tal como se establece en los artículos 49 y 44 de nuestra Carta Magna, en virtud de que consta en el expediente acta de Investigación Penal, cursante a los folios 4 y 5 de fecha 1-08-09, levantada en ocasión al allanamiento en cuestión, donde se dejó constancia de que no se logro encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, pero no obstante a ello, se procedió a llevar hasta la sede del CICPC ZONA INDUSTRIAL de esta ciudad, un vehículo TOYOTA; modelo; COROLLA; color: PLATA; año: 2005; placas: AEX94G, a fin de realizarles una verificación de seriales y estatus del mismo. De esta misma acta se desprende que los funcionarios se habían llevado detenido a mi defendido conjuntamente con el vehículo, al decir en el acta, que se procedió a verificar los posibles registros policiales o antecedentes de mi defendido. De igual manera se aprecia que el vehículo fue sometido a las experticias antes mencionadas no presentando solicitud alguna. Es evidente que mi defendido fue privado ilegítimamente e su libertad por los funcionarios actuantes quienes una vez finalizado el ALLANAMIENTO sin haber encontrado absolutamente ninguna evidencia, de forma arbitraria se llevan el vehículo ya identificado y a mi defendido en clara y tangible violación de los derechos y garantías de este, ya que sin la existencia de delito alguno y sin mediar orden judicial se procedió a la irrita detención. Cursa en el expediente una acta mediante la cual los funcionarios actuantes trataron de sorprender la buena fe de las partes y enmendar la flagrante violación cometida y que cursa en los folios 9 y 10 de fecha 1 de Agosto de 2009 hecha a las 10:00 am y en la cual se demuestra que mi defendido se encontraba detenido en esa dependencia luego de haber practicado el allanamiento y es en esta acta donde se recoge las circunstancias que dieron lugar a la lectura de los derechos constitucionales de mi defendido, lo que una vez mas prueba la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Es si bien es cierto que para el momento de la realización del ALLANAMIENTO en cuestión se dejó constancia en la respectiva ACTA de la presencia de dos (2) testigos, no es menos cierto que el testimonio de estos no fue recogido en un acta de entrevista, lo que evidentemente causó un estado de indefensión al no poder conocer con exactitud el contenido de estos testimoniales al momento de la realización de la audiencia de presentación, no pudiendo esta defensa técnica tener acceso a todos los elementos de convicción.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas y en vista de que mi defendido fue detenido con posterioridad al allanamiento practicado y privado ilegítimamente de su libertad al ser llevado a la fuerza hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Zona Industrial de esta ciudad, por lo que es evidente que la detención de mi defendido no se produce en flagrancia ya que medio la violación de un derecho constitucional, como lo es el de la LIBERTAD.
(Omissis)
Por todas las razones antes expuestas, solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de la VIOLACIÓN al derecho a la libertad y al debido proceso y en consecuencia se anule la decisión y se decrete la libertad plena de mi defendido.…”

CAPITULO IV
Auto Recurrido

En fecha 03 de Agosto de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó audiencia de presentación al ciudadano Luís Boraure publicando la fundamentación de la misma en fecha 14 de Agosto de 2009, en los siguientes términos:
“…Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009, impuesta al ciudadano:
LUÍS JOSÉ BORAURE COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.334.149 domiciliado urbanización Rafael caldera calle 6 con carrera 7 y 8 numero de casa 11 punto de referencia a 2 cuadras del destacamento Nº 15 al frente del playón diagonal al supermercado Centella de Barquisimeto del Estado Lara.-
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento de la presente causa en virtud del procedimiento realizado el día 02 de Agosto de 2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara en razón de llevar a cabo orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
En ese sentido, consta en el Acta de Investigación penal (que cursa a los folios 4 y 5 del presente asunto) que el día 01 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, el funcionario: CARLOS RAMOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicó el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano LUÍS JOSÉ BORAURE COLMENAREZ, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (a los folios 4 y 5 del presente asunto) de fecha 01 de Agosto 2009, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendido los hoy imputados, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Celebrada la audiencia en fecha 01 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Luís José Boraure Colmenarez precalifica los hechos como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 y continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º y 9º del copp.
Por su parte, el Tribunal le impuso al imputado LUÍS JOSÉ BORAURE COLMENAREZ, identificado en autos del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, a lo cual el imputado respondió: “Si quiero declarar” y expuso: Me acogo al precepto constitucional.
De igual modo, se le otorgo la palabra a la Defensa técnica del imputado de autos quién expuso: Esta defensa solicito nulidad absoluta del presente investigación de conformidad al articulo 190 y 191 y el articulo 49 de la constitución en cuanto a la violación al debido proceso, 210 y 211 ejusdem, por las siguientes razones de hecho y derecho el presente procedimiento se inicia por una orden de allanamiento realizada al tribunal de control nº 8 siendo practicada el 01/08/09 dicho allanamiento es dirigida al domicilio donde reside mi defendido y específicamente para la siguiente misión ubicar arma de fuego, el registro deberá realizarse con testigo efectivamente se lleva acabo dicho procedimiento sirviendo de testigo Samuel castillo y gallardo Juan, consta en la acta que de ser realizado dicho allanamiento se deja constancia que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo manifiestan que no se encuentra evidencia alguna, es evidente que los funcionarios se extralimitaron en sus funciones para el cual fueron en comandado en el acta de allanamiento, si lo que se pretendía era revisar el vehiculo pudo haberse realizado la inspección en presencia de los testigos, es allí donde se violenta el derecho de mi defendido al debido proceso y procedimiento establecido en el código cuando los ciudadanos que formaron parte del allanamiento no consta la declaración de dichas personas, por lo tanto ratifico mi solicitud de nulidad absoluta de este procedimiento, así mismo los funcionarios realizan un acta diferente en donde señala que se llevan el vehiculo es porque recibieron una llamada anónima sin percatarse que ya en el acta anterior ya había realizado dicho procedimiento, solicito la nulidad absoluta de dicho procedimiento, en cuanto al procedimiento ordinario estoy de acuerdo ya que es necesario la practicas de varias diligencias, en cuanto a la medida cautelar comparto lo solicitado por el ministerio publico. Es todo. Se le cede la palabra a la representación fiscal para que de contestación en cuanto a la incidencia presentada quien expone: esta representación se opone a la nulidad planteada por la defensa toda vez que consta en las actas que existe una orden de allanamiento la misma se realiza en presencia de 2 testigo quien suscribe el acta dándole cumplimiento al articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de dicha diligencia se evidencia que fue colectado un vehiculo que fue trasladado a la delegación donde le fue realizada una inspección si bien es cierto la inspección no fue realizada en el momento de allanamiento pero los funcionarios dejan constancia en un acta que en el interior de la misma incauta un arma realizando la cadena de custodia, en virtud de lo cual no hubo violación de derecho y solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad planteada.-
Como punto previo, estima esta Juzgadora que no se violento procedimiento alguno para llevar a cabo el allanamiento en la forma que señalan los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que conforman el asunto se constató la existencia de actuaciones de investigación en las que se dejan constancia que el vehiculo retenido se encontraba en la vivienda objeto de allanamiento en la que reside el imputado de autos, y que luego de la revisión del vehiculo realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas delegación Lara, fue encontrada presuntamente oculta un arma de fuego, que guarda relación con la evidencia de interés criminalistico, cuya ubicación perseguía el Ministerio Publico con la practica del allanamiento en la vivienda del ciudadano LUÍS JOSÉ BORAURE COLMENAREZ, identificado en autos, donde fue retenido el vehiculo, de allí que si bien el arma oculta no fue incautada en el momento en el que se llevo a cabo el allanamiento, sin embargo, con ocasión a la retención del vehiculo que se encontraba en la vivienda posteriormente fue encontrada la evidencia, que posiblemente vincule al imputado de autos al hecho punible atribuido en audiencia por el Ministerio Publico lo que haga procedente la detención en flagrancia del imputado encuadrando en una de las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia su detención en la forma que señala el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que hace caer en cuenta que al haberse practicado la detención en la forma que señala el Marco Constitucional y legal en modo alguno se configuro violación de orden legal en la forma que establecen los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal declaro sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa técnica.-
Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, se acuerda la Medida Cautelar prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado LUIS JOSE BORAURE COLMENAREZ como lo es la presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición DE Portar Arma de Fuego .-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: En este momento se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa, toda vez que no se configuro los extremos legales dispuestos en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en fragancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Acuerda medida cautelar contenida en el ordinal 3 y 9° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las Presentaciones periódica cada 15 días ante la taquilla externa de este Circuito y prohibición de portar arma de fuego. …”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 14 de Agosto del mismo año, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento planteada por la Defensa del ciudadano Luís José Boraure Colmenárez de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente la nulidad absoluta del procedimiento por haberse violentado el Debido Proceso y por haber privado ilegítimamente de libertad a su defendido, toda vez que consta en el acta de allanamiento que no se logró incautar evidencias de interés criminalístico y no obstante a ello, los funcionarios procedieron a llevarse a su defendido junto con el vehículo (el cual no presentó solicitud alguna), sin existencia de delito alguno y sin mediar orden judicial, todo lo cual evidencia que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, asimismo que en relación al allanamiento practicado, no fue recogida en un acta de entrevista el testimonio de los testigos del mismo, lo que causa un estado de indefensión al no conocer con exactitud el contenido de esos testimoniales; razonamientos en base a los cuales solicita se anule la decisión impugnada y se decrete la libertad plena de su defendido.

En atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones en aplicación del Principio de la Notoriedad Judicial, a realizar un análisis de las actas que conforman el asunto principal y así tenemos que el mismo se inicia por Orden de Allanamiento acordada en el asunto Nº KP01-P-2009-006886 de fecha 29 de Julio de 2009 por el Tribunal de Control Nº 08, en la cual se especifican los funcionarios actuantes, la dirección del inmueble y la persona a ubicar (en este caso un ciudadano de nombre José Luís apodado “El Luigi”), la cual fue practicada en fecha 01 de Agosto de 2009 tal y como se desprende del acta inserta al folio 07 del asunto y en la que se señala “que no se logró ubicar evidencia de interés criminalístico”.

Al respecto tenemos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 210. ALLANAMIENTO. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.” (Negrillas de esta Alzada)

De manera pues, que en principio, para realizar el registro de una morada se requiere la orden escrita del Juez, la cual deberá contener entre otros aspectos expresamente establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, el señalamiento concreto del lugar a ser registrado, la autoridad que practicará el registro, el motivo del allanamiento, con indicación exacta de la persona buscada, la fecha y la firma de la autoridad judicial, siendo que de conformidad a la norma supra transcrita, podrá la autoridad policial efectuar tal registro de morada prescindiendo de dicha orden de allanamiento cuando se pretenda impedir la perpetración de un delito, o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, debiendo dejarse asentado en el acta que se levante a tales efectos, las circunstancias que originaron el registro sin orden.

En el presente caso, se evidencia por una parte la orden de allanamiento debidamente emitida por el Tribunal de Control que es el competente para expedirla y el acta respectiva donde consta su realización en la presencia de los dos testigos que exige la norma legal, los cuales fueron identificados como Castillo Díaz Samuel y Gallardo Juan Erasmo y con la identificación de los funcionarios que la practicaron, dejándose constancia de la ubicación del inmueble al cual iba dirigida, por lo que mal podría este Tribunal decretar la nulidad de la referida acta de allanamiento en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún porque no consten en autos actas de entrevista de los referidos testigos en virtud de que los mismos aparecen suficientemente identificados en el acta de allanamiento que ellos suscribe, salvo uno de ellos que manifestó leer ni escribir, sobre lo cual se dejó constancia en el acta. Así se decide.

Ahora bien, consta igualmente en el asunto acta de investigación penal de fecha 01 de Agosto de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento -los cuales fueron los autorizados para realizar el allanamiento- de la cual se desprende que una vez finalizada la revisión del inmueble, los mismos procedieron a inspeccionar un vehículo que se encontraba estacionado en el interior de la vivienda (presuntamente propiedad del hoy imputado), siendo que en el mismo se colectó un arma de fuego tipo pistola, calibre 38, marca FE1 FEG HUNGRIA, color pavón, serial A03378 y una vez verificada por el sistema SIIPOL se verificó que la misma se encuentra solicitada según causa Nº G-371.186.

En tal sentido, considera este Tribunal que si bien la revisión del vehículo se hace con posterioridad al allanamiento, el destino de esta acta de inspección no puede afectar el acta de allanamiento pues fue realizado con posterioridad a este, por lo que mal puede pedir el defensor la nulidad de todo el procedimiento. No obstante a lo anterior el hallazgo de la referida arma, así como también las manchas pardo rojizas y los signos de violencia que presuntamente presentaba el vehículo en su interior, es lo que está sometido a investigación en esta causa que apenas se está iniciando y que está relacionada según la orden de allanamiento a uno de los delitos contra las personas (Homicidio) en perjuicio de una adolescente, en la que se están recabando los elementos de investigación, por lo que mal puede este Tribunal decretar al inicio de este procedimiento, la nulidad de todas las actuaciones y además de ello la aprehensión presuntamente en flagrancia deviene precisamente de la existencia del arma de fuego dentro del vehículo, por lo que el Tribunal de Control estimó que la aprehensión fue presuntamente en flagrancia y como consecuencia de ello al verificar que esto es lo que está sometido a investigación debe declarar sin lugar este Tribunal el recurso planteado por el defensor Jerman Escalona. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, en atención a los argumentos antes señalados considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís José Boraure Colmenárez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 14 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, planteada por la Defensa del ciudadano Luís Boraure de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís José Boraure Colmenárez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 14 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, planteada por la Defensa del ciudadano Luís Boraure de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

El Secretario,


Abg. Elmer Zambrano

ASUNTO: KP01-R-2009-000328
GEEG/gaqm