REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010735
ASUNTO : KP01-P-2009-010735

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Juan Manuel Suárez Barreto, Wilmer Rafael González Romero, Gabriel José Durán Suárez, Rafael Ramón González Romero y José Manuel Segovia Romero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.142.011, 14.750.691, 17.860.559, 22.203.133 y 19.887.432, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 29-11-09 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados se acogieron al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 104-11-09 de fecha 27/11/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Alexon Suárez, Dtgdo. Roger Brito, José Suárez, Alexis Sánchez y Agt. Gelacio Liscano, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 04:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a la altura de la avenida 20 con calle 36, cuando atienden el llamado de unos ciudadanos que salían corriendo del local denominado “Texas”, informando que dentro del mismo se encontraban varios sujetos en actitud agresiva, lanzando botellas, por lo que previa adopción de las medidas de seguridad del caso, los efectivos ingresaron al local constatando la información aportada, practicándose la detención de cinco ciudadanos, quienes fueron señalados por dos personas que allí se encontraban, como los mismos sujetos que momentos previos generaron un altercado en el interior del local comercial. De seguidas los efectivos le practican la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele a alguno de ellos evidencia de interés criminalístico, practicándose la detención de los mismos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial acta policial Nº 104-11-09 de fecha 27/11/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Alexon Suárez, Dtgdo. Roger Brito, José Suárez, Alexis Sánchez y Agt. Gelacio Liscano, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados de autos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial Nº 104-11-09 de fecha 27/11/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Alexon Suárez, Dtgdo. Roger Brito, José Suárez, Alexis Sánchez y Agt. Gelacio Liscano, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia del señalamiento efectuado por dos ciudadanas que figuran como testigos de los hechos, determinando la aprehensión de los mismos al momento en que se suscitaron.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta la posible pena a imponer que determina la hipótesis de improcedencia de la medida de privación de libertad, tal como lo pauta el artículo 253 eiusdem, además de que no se verifica la posibilidad de que los mismos en caso de quedar en libertad, puedan influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, además de que registra buena conducta predelictual, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Juan Manuel Suárez Barreto, Wilmer Rafael González Romero, Gabriel José Durán Suárez, Rafael Ramón González Romero y José Manuel Segovia Romero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/