REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2007-001976

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
(PEDRO SULIBAN RIVAS)


Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 5, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.


ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano PEDRO SULIBAN RIBAS la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 13 de mayo de 2007, por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 20 de la Zona Policial N 02 de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, en el que se deja constancia que siendo las 8:30 horas, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Los Leones fueron comisionados por la centralista de servicio de la comisaría Nº 20, para pasar al Centro Comercial Las Trinitarias, ya que recibió llamada del Gerente de la Farmacia Farmatodo, indicando que presuntamente se había cometido un hurto en la misma, y al llegar al lugar se entrevistaron con un ciudadano que se identifico como MANUEL ALEJANDRO SEGOVIA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.030.814, quien se desempeña como asistente de piso de ventas de la Farmacia Farmatodo Las Ciencias, quien manifestó que tenia retenido a un ciudadano al cual vio cuando este estaba sustrayendo una mercancía de la farmacia y la estaba metiendo dentro de un sobre de color amarillo, notificándole de tal circunstancia al ciudadano Alcalá Jean, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.039.898, quien le solicito que sacara lo que tenia dentro del interior del sobre, encontrándole Dieciocho (18) cajas de hojillas, marca GILLETTE, modelo MACH3, contentiva de cuatro (4) cartuchos cada una.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Las defensoras de confianza del acusado PEDRO SULIBAN RIBAS, abogados Yaira Rivero y Zuleima Colmenárez, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado PEDRO SULIBAN RIBAS, C. I Nº 22.228.723, de 27 años de edad, Soltero, artesano, Dirección donde vive: pueblo nuevo calle 20 con carrera 2 casa Nº 2-57, nació en fecha 19-05-1982, natural de santa Cruz de Mara Estado Zulia, hijo de Pedro Ribas y Adelaida Mejías, Tlf. 0416-5807158, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, previa admisión de la acusación, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

El presente asunto encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tomando en cuenta que según la experticia signada con al nº 9700-056-ATP-0515-07, se evidencia la existencia de los objetos recuperados, a saber 18 receptáculos de repuestos para máquinas de afeitar y un sobre Manila, los cuales según la entrevista tomada al ciudadano Jean Alcalá le fueron incautados al imputado cuando intentaba salir del establecimiento comercial FARMATODO, sin cancelar el precio correspondiente.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y por lo tanto, siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION tiene establecida en el artículo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, una penalidad de dos (02) a seis (06) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años. Ahora bien, en atención a la rebaja de un tercio de la pena prevista en el Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena queda establecida en dos (02) años de prisión.

Por otra parte, considerando la previsión legal establecida en el artículo 482 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena en virtud del valor de la cosa, quedando establecida en un (01) año. Por último, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, CONDENA al ciudadano PEDRO SULIBAN RIBAS, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; se le impone la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 08 de abril de 2010.

Por otra parte, se acordó imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica una vez cada quince (15) días contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG,. GREGORIA SUAREZ