REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009513

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZ: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIO EN SALA: Abg. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL EN SALA: Carlos Rodríguez
IMPUTADO: Alexander José Dorante Laguna, C.I N° 22189719, de 18 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19-05-1991, hijo de Maria Laguna y Andrés Antonio Dorante, residenciado en Pilas de Montesuma II, carrera 5 entre calles 5 y 6, casa 04-68, en la esquina esta el Proal de esta ciudad.
DEFENSA: Abg. Rubén Villasmil
FISCALIA 3º del MP: Abg. Yurancy Arteaga
DELITO: Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, y en este sentido observa:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial de fecha 05 de noviembre de 2009, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante del ciudadano Alexander José Dorante Laguna, conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP y precalificando los hechos en el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, contra quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentación periódica cada tres (3) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara, asimismo, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano Alexander José Dorante Laguna, fue impuesto del precepto constitucional al imputado, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley a lo que manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente la defensa expuso: “solicito se siga el procedimiento abreviado y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a mi representado; asimismo, solicito la practica de reconocimiento médico legal a mi representado por cuanto presenta moretones a nivel de los ojos, es todo.”

4.- Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Alexander José Dorante Laguna, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Ello se desprende del acta policial de fecha 05 de noviembre de 2009 en la que los funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la fuerza Armada policial dejan constancia que ese mismo día, en la carrera 18 entre 20 y 21, estando en labores de patrullaje, atienden al llamado de una ciudadana de nombre María de Lourdes Angulo quien les informó que el ciudadano de franela roja manga larga y pantalón blue jeans que se desplazaba en veloz carrera le había arrebatado su teléfono celular por lo que inician una persecución al lograrlo aprehender le realizan la inspección de personas incautándole en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un teléfono celular que la víctima reconoció como suyo. Consta en autos entrevista tomada a la víctima quien expone su versión de los hechos, y planilla de registro de cadena de custodia del objeto incautado.

SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes a concurrir ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda y al personal de secretaría a remitir las actuaciones.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, se le impone al ciudadano Alexander José Dorante Laguna, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días, ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

CUARTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento médico legal al imputado de autos para el día 09-11-2009 a las 2:00 p.m.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5,



ABG. LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI
EL SECRETARIO