REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 3º DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000416

Vista Acta contentiva de Redención realizada por la Junta de Redención del Internado Judicial de Yaracuy por este Tribunal, realizada en fecha 12 de Noviembre del presente año, relacionada con el penado: DARWIN JOEL LOYO ARENAS titular de la cédula de identidad Nº 12.706.471 este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Yaracuy, solicitó le fuera otorgada la Redención de la pena al ya mencionado penado, de conformidad con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado al penado que hubiese laborado en el interior del Centro de Reclusión, de la revisión de las actas se comprobó que el referido penado labora como:

TRABAJO:
• DARWIN JOEL LOYO ARENAS:
• Monitor Deportivo: Desde el 10/07/2009 hasta el 05/11/09, equivalente a: TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo, lo que equivale a un total de Redención de: UN (01) MES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo total a redimir por trabajo que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida al penado y así se decide.
En relación a la constancia de trabajo por su desempeño como artesano, se pudo evidenciar al folio 62 de la quinta pieza, decisión de fecha 26/06/2009 en la que se redime la pena por el trabajo al penado de marras, por el tiempo de DOS MESES Y VEINTITRES DÍAS, tiempo que se le computó como pena cumplida, en función de constancia de trabajo emitida por la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha de 20/11/2008 al 06/05/2009, resultando ser el mismo período solicitado para una nueva redención, motivo por el cual este tribunal niega el otorgamiento de la redención para el referido lapso, por cuanto dicho tiempo ya había sido redimido en la referida decisión._

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, solicitada al penado: DARWIN JOEL LOYO ARENAS titular de la cédula de identidad Nº 12.706.471, por el lapso : UN (01) MES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS tiempo total a redimir por Trabajo que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.
Todo de conformidad con los artículos 3, 5 y Primer aparte del Artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.


La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. May Ling Gimenez Jimenez
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria