REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2005-008962

Visto el auto de fecha 19.11.09 donde se ordena la reforma del cómputo de fecha 25.11.08, por tratarse del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, se procede a reformar el cómputo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano WILMER JOSÉ DORANTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.482.560, soltero, de 32 años de edad, obrero, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 12.09.77, hijo de Roberto Rafael Dorante y Amada López, residenciado en Urbanización La Mata, calle 02, avenida Domingo Méndez, casa N° 40, Cabudare, Estado Lara, fue condenado en fecha 12.07.06 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 357 y 406 numeral 1, artículo 458 en concordancia con el artículo 405, todos en relación con los artículos 83 y 87 y artículo 358, todos del Código Penal.
Consta en autos que el penado fue detenido preventivamente en fecha 16.07.05, por lo que lleva detenido 04 AÑOS, 04 MESES y 04 DÍAS; faltándole por cumplir NUEVE AÑOS, OCHO MESES Y ONCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 01.08.2019.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en los parágrafos únicos de el artículo 357 del Código Penal vigente, los cuales disponen: ”Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresado, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez

La Secretaria


























MLGJ/Ricardo*