REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-002674
ACUMULADO: KP01-P-2008-002099

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KP01-P-2008-002674 y KP01-P-2008-002099 seguidas al ciudadano JOIBER ASDRÚBAL REYES CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, nacido el 27.02.84, hijo de Nelson Reyes y de Ángela Caldera, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 3 calle 5,entre carreras 8 y 10, casa s/n, de color azul, a tres cuadras del Liceo Carlos Gil Yépez, Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal procede a la acumulación de las penas de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que el ciudadano fue sentenciado a cumplir las penas de:
1ra) DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30.07.08.
2a) SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, según decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07.05.09.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, se le sumará la mitad de la otra pena de SEIS MESES, SIETE DÍAS Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN, la cual resulta un lapso de 03 MESES, 03 DÍAS Y 18 HORAS DE PRISIÓN, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de DOS AÑOS, TRES MESES, TRES DÍAS Y DIECIOCHO HORAS DE PRISIÓN.
En el asunto KP01-P-2008-002099, fue detenido preventivamente en fecha 23.02.08, y en fecha 26.02.08 se le concedió medida cautelar de presentaciones por lo que estuvo detenido 03 días.
En el asunto KP01-P-2008-002674 fue detenido preventivamente el 06.03.08 y en fecha 08.03.08 se le decreta medida privativa de libertad, para un lapso de 01 año, 08 meses y 14 días, ahora bien sumando los lapsos anteriores lleva detenido 01 AÑO, 08 MESES Y 17 DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 19.11.09 se le redimió la pena por el trabajo por el lapso de 06 meses y 23 días, que se le suman a la pena cumplida para una detención total de 02 AÑOS, 03 MESES Y 10 DÍAS, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, la cual se motivará por auto separado.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez

La Secretaria











MLGJ/Ricardo*