REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001198
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA.
VICTIMA: OLIAMMAR SANCHEZ TOVAR
DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS


I) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, abogada Alba Casanova, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA.- los siguientes hechos: El día 05 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 3:00 pm, cuando el joven IDENTIDAD OMITIDA fue sorprendido en momentos en que intentaba penetrar sexualmente a la agraviada de dos años de edad para el momento aprovechándose de la condición de indefensión de una niña de corta edad y de la confianza nacida de la amistad y la convivencia en el mismo sector de los familiares de la victima y del imputado, la había despojado por completo de su ropa y con el pene erecto en posición de rodillas, frente a la cama, donde había ubicado a la victima, situación que se vio interrumpida por el testigo presencial del hecho. La representación fiscal acusa formalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal ratificando su escrito de acusación en la audiencia del Juicio Oral y Privado así como las pruebas ofrecidas, solicitando la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año, prevista en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto en el desarrollo del debate Oral y Privado demostrará la inocencia de su defendido. Se le informó al joven imputado de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público y de sus derechos y de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acogió el precepto constitucional.

II RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo del debate se escuchó los siguientes órganos de prueba: 1) La declaración de la ciudadana Liz Gabriela Galíndez, en su condición de consejera de protección, adscrita al Consejo de Protección del Municipio Simón Planas quien debidamente juramentada e impuesto de las generales de ley ratificó el contenido de la comunicación CPMSP-142-006, de fecha 10-10-2006, así como su firma y sus anexos, quien expuso: como lo dice el oficio se presenta la ciudadana Julia Tovar quien venía con una referencia y le pregunto que había pasado y me dice que la niña la habían examinado y que fue superficial, yo le dije que lo mejor era pasarlo al Ministerio Público, el caso se presentó el día 06-10-2006, lo tomó la consejera Erika Veliz y la señora fue referida al Hospital Central. A preguntas de la Fiscala contestó: El día 06-10-2006, llegó el caso, Erika lo tomó y se remitió al Hospital Central, la niña tenía dos años, un adolescente de nombre Jhonathan Gutiérrez quien vivía en la misma dirección de la niña. A preguntas de la Defensa contestó: La consejera que tomó el caso le realizó la entrevista y luego yo el dije que lo pasara a la Fiscalía, eso fue el 10-10-2006. 2) Declaración de la ciudadana Erika Naumary Veliz Herrera, quien en su condición de consejera de protección adscrita al Consejo de Protección del Municipio Simón Planas, cédula de identidad No 17.600.267, quien ratificó el contenido de la comunicación No CPMSP-142-006, de fecha 10-10-2006, asó como sus anexos quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: ¨ Yo, recibí ese caso de guardia había un caso de presunto abuso, tomé los datos de lo rápido que tenía que llevarse la victima, estaban los vecinos que comentaron lo que había ocurrido, hice el acta, le dije a la señora que cualquier información me la hiciera llegar, luego la niñas fue tratada por el médico especialista . A preguntas de la Fiscala contestó: En el sector el cementerio, sector el colorado, parroquia la miel, estaba la vecina quien fue que la consiguió al joven con los shorts abajo y la niñita desnuda. A preguntas de la Defensa contestó Dependiendo del tipo de traslado me trasladé, estaba la mamá y la niñita, de los vecinos que estaban ahí y de la muchacha que lo consiguió 3) Declaración de la ciudadana Julia Olena Tovar de Alvarado, cédula de identidad No 11.081.535, quien en su condición de representante de la agraviada debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: ¨ Soy mamá de la niña es día acababa de llegar de una reunión de la vivienda y me meto al cuarto a quitarme la ropa, estaba él la niña y Camila, la niña salió al patio y yo no se si él se la llevó, al rato llegan con la niña y me dicen mira lo que le hace el chino y lo vi a él haciéndole eso a la niña y entonces me la llevo y entonces le dije al chino porque me le estas haciendo eso a la niña siendo familia y teniéndolo en la casa y lo agarré a golpes y estaba muy dolida. A preguntas de la Fiscala contestó: En la casa donde vive la señora yorqui que es la mamá de él, dos años tenía mi hija, estaba asustada afectada. A preguntas de la Defensa contestó: Porque los médicos me dijeron que no la penetró. 4) Se deja constancia que las partes estuvieron de acuerdo de incorporar por su lectura el reconocimiento medicó legal practicado a la agraviada signado bajo el número 9700-152-13149, de fecha 11-10-2006, realizado por el médico forense Franco García Valecillos, experto profesional I, del Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 5) Declaración de la ciudadana Yolimar Natalí Flores Giménez, cédula de identidad No 23.849.061 en su condición de testigo presencial quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: La fecha no la recuerdo lo que vi, fue que yo iba para la casa de Jhonathan a pedir a caraota y como no había nadie, miré por un huequito y estaba Jhonathan encima de la niña y lo vi y lo llamé chino y entonces me enseñó el pipí y el dame a la niña y se la llevé. A preguntas de la Fiscala contestó: Él estaba arriba de ella entonces, entonces le dije que me pasara la niña y me la entregó y me enseñó el pipí, si estaba erecto la niña estaba desnuda, el sacó la niña, la agarró por una mano y la sacó para afuera, la niña estaba tranquila. A preguntas de la Defensa contestó: Era pequeño el hueco de la casa. 6) Declaración de la ciudadana María Camila Mendoza Vásquez, cédula de identidad No 11.547.065, en su condición de testigo quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: No se nada ni he visto ni se nada. A preguntas de la Fiscala contestó: No soy familia, es vecina, como a dos cuadras.

III CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público señaló: Que teniendo en cuanta los testimonios oídos a la consejera de protección quien ratificó su informe, señaló que si bien no tomó la denuncia a la madre de la victima, manifestó que una vez que venía del hospital le indicaron que la agresión sexual fue superficial, que se incorporó por su lectura el reconocimiento médico forense en el cual se determinó que el himen se encontraba intacto, que el hecho por el cual se acusó al adolescente el mismo se cometió por lo que solicitó que se imponga la sanción peticionada en el escrito acusatorio. Por su parte la Defensa señaló: Que el presente hecho ocurrió el 11-10-2006 y que es hoy que se está llevando el juicio, que los testimonios de las dos consejeras son referenciales, que no vieron lo ocurrido, que la señora Yolimar, testigo presencial la misma no señaló lo narrado por el Ministerio Público, ya que esta expuso que los vio desnudo por un huequito y llevó a la niña quien al ver a la mamá se alteró, Camila Mendoza dijo que no vio absolutamente nada, y que en el presente caso era conveniente traer el testimonio de la niña y se presenta una duda razonable a favor de su representado, dando cabida al principio doctrinario In Dubio Pro Reo, por lo que solicitó la absolución.

IV MOTIVACION
Corresponde a este Juzgador finalizado como Juicio Oral y Privado analizar el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y en efecto respecto a la declaración rendida por la consejera de protección del Municipio Simón Planas Erika Naumary Veliz Herrera, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio ya que fue la persona que recibió la denuncia del hecho dejando constancia de que el mismo ocurrido el día 06-10-2006, remitiendo las actuaciones a las autoridades competentes para su investigación penal. Con relación a la declaración rendida por la Consejera de Protección del Municipio Simón Planas Liz Gabriela Galíndez este Tribunal se desestima, ya que la misma manifestó en preguntas que se le realizaron, que fue su otra compañera la que tomó la denuncia y la remitió caso al Hospital. Respecto a la declaración rendida por la ciudadana Julia Olena Tovar de Alvarado, en su declaración rendida ante el Tribunal expresa que vio lo que la hacía el chino, al ser comparada con la declaración de la testigo presencial Yolimar Natalí Flores Giménez se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a quien pudo haber presenciado el hecho, ya que la representante de la victima manifestó que al rato que llegan con la niña y ella vio lo que la hacía el chino a la niña y que la niña se encontraba afectada, mientras que la lo declarado por la testigo presencia expresó que vio lo que le hacia el chino por un huequito de la casa y que cuando el chino se la entregó la niña estaba tranquila, por lo que este tribunal desestima el dicho de la representante de la victima. Con relación a lo expuesto por la testigo presencial Yolimar Natalí Flores Giménez su solo dicho no resulta contundente, por no haber otras pruebas que adminicularla a la misma y que pudiera sustentar fuertemente lo declarado por esta testiga. Respecto al reconocimiento médico legal, como prueba realizada por una persona con conocimientos en esta área médica se estima su valor probatorio, en el cual se deja por sentado que en el examen físico no hubo ningún tipo de lesiones, y en ginecológico el himen se encuentra anatómicamente intacto sin lesión ano-rectal.
Este conjunto de pruebas carecen de la suficiente solidez probatoria al no poderse confrontar con medios órganos de pruebas que permitieran demostrar la culpabilidad del joven acusado en el delito por Violación en Grado de Tentativa, aquí debatido y por los cuales se instauró una acusación en su contra y no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar la Presunción de Inocencia, debe este Tribunal con base argumentos arriba esgrimidos Absolver al joven acusado, por cuanto no hay prueba de su participación y así se estima y en consecuencia se decreta el cese de la medida cautelar impuesta.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo pertinente es Absolver de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentara la Fiscala 18 del Ministerio Público por el delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem Se decreta cese de la medida cautelar de presentación impuesta al joven acusado. Notifíquese de lo decidido a la victima.
El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001198
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA.
VICTIMA: OLIAMMAR SANCHEZ TOVAR
DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS


I) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, abogada Alba Casanova, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA.- los siguientes hechos: El día 05 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 3:00 pm, cuando el joven IDENTIDAD OMITIDA fue sorprendido en momentos en que intentaba penetrar sexualmente a la agraviada de dos años de edad para el momento aprovechándose de la condición de indefensión de una niña de corta edad y de la confianza nacida de la amistad y la convivencia en el mismo sector de los familiares de la victima y del imputado, la había despojado por completo de su ropa y con el pene erecto en posición de rodillas, frente a la cama, donde había ubicado a la victima, situación que se vio interrumpida por el testigo presencial del hecho. La representación fiscal acusa formalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal ratificando su escrito de acusación en la audiencia del Juicio Oral y Privado así como las pruebas ofrecidas, solicitando la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año, prevista en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto en el desarrollo del debate Oral y Privado demostrará la inocencia de su defendido. Se le informó al joven imputado de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público y de sus derechos y de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acogió el precepto constitucional.

II RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo del debate se escuchó los siguientes órganos de prueba: 1) La declaración de la ciudadana Liz Gabriela Galíndez, en su condición de consejera de protección, adscrita al Consejo de Protección del Municipio Simón Planas quien debidamente juramentada e impuesto de las generales de ley ratificó el contenido de la comunicación CPMSP-142-006, de fecha 10-10-2006, así como su firma y sus anexos, quien expuso: como lo dice el oficio se presenta la ciudadana Julia Tovar quien venía con una referencia y le pregunto que había pasado y me dice que la niña la habían examinado y que fue superficial, yo le dije que lo mejor era pasarlo al Ministerio Público, el caso se presentó el día 06-10-2006, lo tomó la consejera Erika Veliz y la señora fue referida al Hospital Central. A preguntas de la Fiscala contestó: El día 06-10-2006, llegó el caso, Erika lo tomó y se remitió al Hospital Central, la niña tenía dos años, un adolescente de nombre Jhonathan Gutiérrez quien vivía en la misma dirección de la niña. A preguntas de la Defensa contestó: La consejera que tomó el caso le realizó la entrevista y luego yo el dije que lo pasara a la Fiscalía, eso fue el 10-10-2006. 2) Declaración de la ciudadana Erika Naumary Veliz Herrera, quien en su condición de consejera de protección adscrita al Consejo de Protección del Municipio Simón Planas, cédula de identidad No 17.600.267, quien ratificó el contenido de la comunicación No CPMSP-142-006, de fecha 10-10-2006, asó como sus anexos quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: ¨ Yo, recibí ese caso de guardia había un caso de presunto abuso, tomé los datos de lo rápido que tenía que llevarse la victima, estaban los vecinos que comentaron lo que había ocurrido, hice el acta, le dije a la señora que cualquier información me la hiciera llegar, luego la niñas fue tratada por el médico especialista . A preguntas de la Fiscala contestó: En el sector el cementerio, sector el colorado, parroquia la miel, estaba la vecina quien fue que la consiguió al joven con los shorts abajo y la niñita desnuda. A preguntas de la Defensa contestó Dependiendo del tipo de traslado me trasladé, estaba la mamá y la niñita, de los vecinos que estaban ahí y de la muchacha que lo consiguió 3) Declaración de la ciudadana Julia Olena Tovar de Alvarado, cédula de identidad No 11.081.535, quien en su condición de representante de la agraviada debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: ¨ Soy mamá de la niña es día acababa de llegar de una reunión de la vivienda y me meto al cuarto a quitarme la ropa, estaba él la niña y Camila, la niña salió al patio y yo no se si él se la llevó, al rato llegan con la niña y me dicen mira lo que le hace el chino y lo vi a él haciéndole eso a la niña y entonces me la llevo y entonces le dije al chino porque me le estas haciendo eso a la niña siendo familia y teniéndolo en la casa y lo agarré a golpes y estaba muy dolida. A preguntas de la Fiscala contestó: En la casa donde vive la señora yorqui que es la mamá de él, dos años tenía mi hija, estaba asustada afectada. A preguntas de la Defensa contestó: Porque los médicos me dijeron que no la penetró. 4) Se deja constancia que las partes estuvieron de acuerdo de incorporar por su lectura el reconocimiento medicó legal practicado a la agraviada signado bajo el número 9700-152-13149, de fecha 11-10-2006, realizado por el médico forense Franco García Valecillos, experto profesional I, del Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 5) Declaración de la ciudadana Yolimar Natalí Flores Giménez, cédula de identidad No 23.849.061 en su condición de testigo presencial quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: La fecha no la recuerdo lo que vi, fue que yo iba para la casa de Jhonathan a pedir a caraota y como no había nadie, miré por un huequito y estaba Jhonathan encima de la niña y lo vi y lo llamé chino y entonces me enseñó el pipí y el dame a la niña y se la llevé. A preguntas de la Fiscala contestó: Él estaba arriba de ella entonces, entonces le dije que me pasara la niña y me la entregó y me enseñó el pipí, si estaba erecto la niña estaba desnuda, el sacó la niña, la agarró por una mano y la sacó para afuera, la niña estaba tranquila. A preguntas de la Defensa contestó: Era pequeño el hueco de la casa. 6) Declaración de la ciudadana María Camila Mendoza Vásquez, cédula de identidad No 11.547.065, en su condición de testigo quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: No se nada ni he visto ni se nada. A preguntas de la Fiscala contestó: No soy familia, es vecina, como a dos cuadras.

III CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público señaló: Que teniendo en cuanta los testimonios oídos a la consejera de protección quien ratificó su informe, señaló que si bien no tomó la denuncia a la madre de la victima, manifestó que una vez que venía del hospital le indicaron que la agresión sexual fue superficial, que se incorporó por su lectura el reconocimiento médico forense en el cual se determinó que el himen se encontraba intacto, que el hecho por el cual se acusó al adolescente el mismo se cometió por lo que solicitó que se imponga la sanción peticionada en el escrito acusatorio. Por su parte la Defensa señaló: Que el presente hecho ocurrió el 11-10-2006 y que es hoy que se está llevando el juicio, que los testimonios de las dos consejeras son referenciales, que no vieron lo ocurrido, que la señora Yolimar, testigo presencial la misma no señaló lo narrado por el Ministerio Público, ya que esta expuso que los vio desnudo por un huequito y llevó a la niña quien al ver a la mamá se alteró, Camila Mendoza dijo que no vio absolutamente nada, y que en el presente caso era conveniente traer el testimonio de la niña y se presenta una duda razonable a favor de su representado, dando cabida al principio doctrinario In Dubio Pro Reo, por lo que solicitó la absolución.

IV MOTIVACION
Corresponde a este Juzgador finalizado como Juicio Oral y Privado analizar el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y en efecto respecto a la declaración rendida por la consejera de protección del Municipio Simón Planas Erika Naumary Veliz Herrera, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio ya que fue la persona que recibió la denuncia del hecho dejando constancia de que el mismo ocurrido el día 06-10-2006, remitiendo las actuaciones a las autoridades competentes para su investigación penal. Con relación a la declaración rendida por la Consejera de Protección del Municipio Simón Planas Liz Gabriela Galíndez este Tribunal se desestima, ya que la misma manifestó en preguntas que se le realizaron, que fue su otra compañera la que tomó la denuncia y la remitió caso al Hospital. Respecto a la declaración rendida por la ciudadana Julia Olena Tovar de Alvarado, en su declaración rendida ante el Tribunal expresa que vio lo que la hacía el chino, al ser comparada con la declaración de la testigo presencial Yolimar Natalí Flores Giménez se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a quien pudo haber presenciado el hecho, ya que la representante de la victima manifestó que al rato que llegan con la niña y ella vio lo que la hacía el chino a la niña y que la niña se encontraba afectada, mientras que la lo declarado por la testigo presencia expresó que vio lo que le hacia el chino por un huequito de la casa y que cuando el chino se la entregó la niña estaba tranquila, por lo que este tribunal desestima el dicho de la representante de la victima. Con relación a lo expuesto por la testigo presencial Yolimar Natalí Flores Giménez su solo dicho no resulta contundente, por no haber otras pruebas que adminicularla a la misma y que pudiera sustentar fuertemente lo declarado por esta testiga. Respecto al reconocimiento médico legal, como prueba realizada por una persona con conocimientos en esta área médica se estima su valor probatorio, en el cual se deja por sentado que en el examen físico no hubo ningún tipo de lesiones, y en ginecológico el himen se encuentra anatómicamente intacto sin lesión ano-rectal.
Este conjunto de pruebas carecen de la suficiente solidez probatoria al no poderse confrontar con medios órganos de pruebas que permitieran demostrar la culpabilidad del joven acusado en el delito por Violación en Grado de Tentativa, aquí debatido y por los cuales se instauró una acusación en su contra y no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar la Presunción de Inocencia, debe este Tribunal con base argumentos arriba esgrimidos Absolver al joven acusado, por cuanto no hay prueba de su participación y así se estima y en consecuencia se decreta el cese de la medida cautelar impuesta.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo pertinente es Absolver de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentara la Fiscala 18 del Ministerio Público por el delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem Se decreta cese de la medida cautelar de presentación impuesta al joven acusado. Notifíquese de lo decidido a la victima.
El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario