REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001675
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Decretada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano EVERARDO LUIS NORIEGA BOCOURT, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.746.867, soltero, fecha de nacimiento:08/04/1.976, de 33 años de edad, Lugar de Nacimiento: Valencia – Estado Carabobo, Grado de Instrucción: T.S.U. en Informatica, profesión: Jefe de Logistica del MINEC, hijo de Luis Noriega y Nelly de Noriega, residenciado la Avenida principal La Mata, residencias Brisas del Mar, apto 3-2, piso 3, Cabudare – Estado Lara. Teléfono: 0424-6839026, 0412-1506235, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente.
En fecha 25-11-09, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 14-08-09, previa juramentación del Defensor Privado, el Abg. Leopoldo Navas en representación del imputado de autos; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que de manera sucinta expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EVERARDO LUIS NORIEGA BOCOURT, ante identificado y precalifica los hechos como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, ymanifestó: “Si, Yo venia con mi tía y mi esposa embarazada veníamos de los puertos de Altagracia, me detienen en la alcabala aproximadamente 9:30 p.m., el funcionario me dice que si porto arma de fuego, y yo respondo que si, le entrego el arma y la documentación debida, cuando le manifiesto que trabajo con una Ministra, yo llamo a mi tío que es funcionario Público, los funcionarios se alejan de mi, y comienzan hacer una serie de llamadas, ellos no encontraban que hacer, se molestaron porque llamo a mi tío, el carro no esta solicitado, aquí tengo la experticia que hace constar que el carro no esta solicitado. Es todo”. Este Tribunal concede la palabra a la representación Fiscal quien realiza preguntas, a lo que el imputado responde: si mostré la factura al cabo Oropeza; si lo que acredita que estoy tramitando el porte del arma del DARFA; el vehiculo es de una tía política. Es todo. Este Tribunal concede la palabra a la Defensa quien realiza preguntas, a lo que el imputado responde: mi tía se llama María Trinidad; ese vehiculo se lo vendió mi tía a una persona que no se lo cancelo, y mi tía hablo con el director del CICPC y manifestó que el vehiculo estaba en las palmeras en Valencia, y el Director envió unos funcionarios a detener el vehiculo pero yo no sabía que el vehiculo había quedado solicitado por que todos estos tramites fueron internos. Es todo. Se deja constancia que este Tribunal no desea hacer preguntar.
La Defensa manifestó: “Visto el petitorio hecho por la representación esta defensa se adhiere a que se siga el procedimiento por la vía ordinaria y que se le de una medida cautelar a mi defendido de presentación periódica de las que ha bien considere el Tribunal. Es Todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente, por cuanto del Acta de Investigación Penal 1990 realizada en fecha 23-11-09, suscrita por SM/1ra Colmenárez Pedro Ramón, funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio 08 del presente asunto, así como de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1990, de fecha 24-11-09, que riela en el folio 09, se determina que dicho funcionario se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo General Juan Jacinto Lara, ubicado en la Carretera Lara Zulia, específicamente en el Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, del Estado Lara, quien observó en compañía de otros funcionarios un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, año 2002, color beige, serial de carrocería 8XA53AEB225010492, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el imputado de autos, a quien se le indicó se estacionara al lado derecho, ya que él y su vehículo serían objeto de una revisión minuciosa de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la inspección del vehículo se le preguntó a dicho ciudadano si portaba arma de fuego manifestando que sí, ya que es funcionario del gobierno, presentando al mismo tiempo el arma de fuego, cuyas características son tipo pistola, color negro, marca Glock, calibre 9 mm, modelo 26, Made in Autria, serial FYF163, y dos cargadores, sin acreditar documentación que ampare su legal propiedad y procedencia de la misma, verificándose inmediatamente en el sistema computarizado Sipol Guárico, determinándose que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia Estado Carabobo, según expediente N 180.827, de fecha 31-08-09, por el delito de estafa; circunstancias éstas que permiten a quien juzga calificar como flagrante aprehensión de tales ciudadanos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días al imputado por ante la sede del Tribunal de Control Circuito Judicial de Caracas Distrito Capital, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Everardo Luís Noriega Bocourt, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.746.867, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal de Control.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001675