REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2005-004652
PARTE DEMANDANTE ALIS MIGUEL LARA MONAGAS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.908.860.
APODERADOS JUDICIALES EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, ARABIA MACHADO PERNALETE, HUGO EDUARDO JIMENEZ, HUGO ALEJANDRO JIMENEZ y JOEL EDUARDO SUAREZ DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.482, 45.754, 90.382, 104.204 y 116.351, respectivamente.
PARTE DEMANDADA MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad No. V- 1.420.634, en su condición de cónyuge del demandante; VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR y LESMI DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 2.535.159 y V- 14.826.767, respectivamente, y el BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), representado por la ciudadana REINA DEL CARMEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.356.129.
APODERADOS JUDICIALES HILDEMARO ALFARO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3985, de VÍCTOR MANUEL SALAS. RAFAEL PARADAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 104.242 de LESMY DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ, y JOSE ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.132, del BANCO MERCANTIL C.A.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.-

Se pronuncia este tribunal sobre demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada en fecha 08 de agosto de 2007, por el ciudadano ALIS MIGUEL LARA MONAGAS, asistido por el abogado EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, contra los ciudadanos MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, en condición de cónyuge del demandante, VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR y LESMI DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la parte actora solicitó copia certificada del expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2005, este Juzgado admitió a sustanciación la presente demanda por el procedimiento ordinario, en esa misma fecha se libró copia certificada mecanografiada.
En fecha 03 de febrero de 2006, una vez consignados los fotostatos del escrito libelar se ordena librar compulsas.
En fecha 15 de febrero de 2006, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana LESMY LEDEZMA, parte codemandada.
En fecha 23 de febrero de 2006, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana REINA DEL CARMEN RIVAS MORA, en su condición de representante legal de crédito hipotecario del Banco Mercantil.
En fecha 28 de marzo de 2006, parte codemandada LESMY LEDEZMA, asistida por abogado solicitó la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267, numeral 1º.
En fecha 17 de abril de 2006, este Tribunal negó la solicitud de perención.
En fecha 22 de mayo de 2006, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, parte codemandada.
En fecha 03 de julio de 2006, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, parte codemandada.
En fecha 04 de agosto de 2006, la apoderada del Banco Mercantil C.A., solicitó se dejen sin efectos las citaciones efectuadas de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, así como también solicito la suspensión del proceso.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el proceso todo de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de enero de 2007, la parte codemandada LESMY LEDEZMA, solicitó se le de continuación al presente proceso por cuanto desde la fecha que fue suspendido el referente proceso hasta la fecha, han pasado mas de cinco (5) meses sin que la parte actora realice algún impulso procesal para activar las citaciones de los demandados.
En fecha 31 de enero de 2007, el ciudadano ALIS MIGUEL LARA MONAGAS, parte actora, otorgó poder Apud-Acta al abogado EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ. En esa misma fecha solicitó copias certificadas de la compulsa a los fines de citar a los demandados nuevamente.
En fecha 08 de febrero de 2007, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo de la demanda a los fines de librar las respectivas compulsas.
En fecha 09 de marzo de 2007, se recibió oficio No. SDHA 060301, de fecha 06 de marzo de 2007, del de la Comisión Técnica Permanente de Seguridad, Derechos Humanos y Ambiente del Consejo Legislativo del Estado Lara.
En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió oficio No. LAR-05-1511-06, del Ministerio Publico.
En fecha 12 de abril 2007, este tribunal ofició al Comisión Técnica Permanente de Seguridad, Derechos Humanos y Ambiente del Consejo Legislativo del Estado Lara.
En fecha 23 de abril de 2007, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, parte codemandada.
En fecha 23 de baril de 2007, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, parte codemandada.
En fecha 24/04/2007, la ciudadana LESMY DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ, indicó la dirección del codemandado VICTOR SALAS, a los fines de que sea practicada la citación.
En fecha 15 de mayo de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2007, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los abogados ARABIA MACHADO PERNALETE, HUGO EDUARDO JIMENEZ, HUGO ALEJANDRO JIMENEZ y JOEL EDUARDO SUAREZ DUGARTE.
En fecha 08 de junio de 2007, la parte actora solicitó copia certificada del expediente.
En fecha 02 de agosto de 2007, la parte actora solicitó se dejen sin efectos las citaciones efectuadas de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia sea suspendido el proceso, también solicitó se libren nuevamente las compulsas consignando copias fotostáticas del libelo de la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2007, se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 09 de noviembre de 2007, la ciudadana LESMY LEDEZMA, presentó escrito de cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS, parte codemandada.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana LESMY LEDEZMA, parte codemandada.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana MARIA ELISA GONZALEZ, parte codemandada.
En fecha 15 de enero de 2008, el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS parte codemandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2008, se acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 04 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 04 de marzo de 2008, la ciudadana Lesmy Ledezma, ratificó cuestión previa opuesta, fundamentada en el articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, y acompañó copia certificada del asunto KP01-P-2007-013356, llevado por un Tribunal de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de abril de de 2008, este Tribunal repuso la causa al estado de citar a la parte codemandada, Banco Mercantil C.A., (Banco Universal).
En fecha 13 de mayo de 2008, la parte actora solicitó nuevas compulsas y consignando cuatro (4) copias simples de la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal libró compulsa a la codemandada Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), por cuanto observo que las otras partes codemandadas ya estaban citadas.
En fecha 05 de junio de 2008, el alguacil de este tribunal comparece y consigna recibo de citación firmado por Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), representada por la ciudadana REINA DEL CARMEN RIVAS MORA, parte codemandada, a quien cito en la dirección indicada.
En fecha 19 de junio de 2008, la parte actora solicita librar nuevas compulsas de citación por cuanto a tenor de lo establecido en la Ley Procesal vigente.
En fecha 27 de junio de 2008, el abogado José Ernesto Riera García, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.132, en su condición de apoderado de la parte codemandada Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), solicita se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
En fecha 07 de julio de 2008, el ciudadano Víctor Manuel Salas, asistido de abogado presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2008, el abogado José Ernesto Riera García, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.132, en su condición de apoderado de la parte codemandada Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de julio de 2008, la ciudadana Lesmy Dayana Ledezma Colmenarez, asistida de abogado presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio de 2008, la ciudadana Maria Elisa González Robertis, solicita copia simple del presente expediente, lo cual se acuerda en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 04 de agosto de 2008, el ciudadano Víctor Manuel Salas, asistido de abogado presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha la ciudadana Lesmy Dayana Ledezma Colmenarez, asistido de abogado presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 05/08/2008, el abogado José Ernesto Riera García, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.132, en su condición de apoderado de la parte codemandada Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 06/08/2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2008, este tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por:
1.- El ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar (parte demandada), asistido por el Abogado en ejercicio Hildemaro Alfaro.
2.- La ciudadana Lesmy Dayana Ledezma Colmenarez (parte demandada), asistida por el Abogado en ejercicio Rafael Paradas.
3.- El Abogado en ejercicio José Ernesto Riera García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Mercantil C.A., Banco Universal (parte demandada).
4.- La Abogada en ejercicio Arabia machado Pernalete, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alis Miguel Lara Monagas (parte demandante).
En fecha 14 de agosto de 2008, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de octubre de 2008, este juzgado admite la inspección ocular promovida en fecha 06 de agosto de 2008.
En fecha 13 de octubre de 2008, la apoderada de la parte actora sustituye poder a la abogada KARLA ANDREINA MONTES DE OCA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 133.228. En la misma fecha este Tribunal difiere el traslado fijado.
En fecha 14 de noviembre de 2008, la parte se designa Secretario Accidental al Lic. Luigi Sosa, quien presto el juramento de Ley, y en la misma fecha se realizo la inspección ocular.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se acuerda agregar oficio recibido de Mercen, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 15 de abril de 2009, la ciudadana Lesmy Ledezma asistida de abogado solicita sea ratificado oficio No. 0900-2887, se nombre correo especial a la abogado Vicknel Martinez; solicitud esta que fue acordada por este tribunal en fecha 20 de abril de 2009.
En fecha 04 de junio de 2009, se recibe respuesta informativa de la empresa MERCENCA C.A.
En fecha 08 de junio de 2009, Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, y constando en autos las resultas de la última prueba evacuada, este Tribunal fijo para el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente, para el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2009, la parte codemandada LESMY LEDEZMA, asistida de abogado presenta escrito de informes. En la misma fecha el abogado José Ernesto Riera García, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.132, en su condición de apoderado de la parte codemandada Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), presenta escrito de informes.
En fecha 06 de julio de 2009, presentada como han sido los informes, este Tribunal acuerda, dejar transcurrir ocho días de observaciones a los informes, de conformidad con el Articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2009, se ordena cerrar la pieza No. 1, y se ordena abrir la pieza No.2; en la misma fecha este tribunal fijo para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos.
DE LA DEMANDA
Que demanda la nulidad de los siguientes documentos:
1º.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 03/05/2005, registrado bajo el No. 12, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del mismo año, (anexa marcado A); que de el cual se desprende mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11/04/2005, bajo el No. 19, Tomo 55, su esposa MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, le vende a VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, una parcela de terreno propio que ocupa, ubicada en la Urbanización el Amanecer, El Placer, sector Los Rastrojos, Cabudare, identificada con el No. 103, jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de terreno aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 m2).
2º.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 16/09/2005, registrado bajo el No. 29, folios 1 al 8, protocolo primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del mismo año, (anexa marcado B); donde el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, le vende a la ciudadana LESMY DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ, el inmueble en referencia, quedando este hipotecado a favor del Banco Mercantil C.A., (Banco Universal); que el motivo por el cual demanda es que el no autorizo la venta de el mencionado inmueble que es parte de las gananciales de la comunidad conyugal, por lo tanto hay vicios en el consentimiento y dolo, y por lo tanto es que ocurre a este Tribunal para demandar a los ciudadanos MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad No. V- 1.420.634 y de este domicilio en condición de cónyuge; VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR y LESMI DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 2.535.159 y V- 14.826.767, respectivamente y de este domicilio. BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), representado por la ciudadana REINA DEL CARMEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.356.129 y de este domicilio. Fundamentando la presente demanda, en los artículos 148, 149, 150, 759, 763, 1.147 y 1.148 del Código Civil de Venezuela.
En cuanto a los hechos afirma 1.- Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Maria Elisa González, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia, acta que corre inserta en el Folio 176 vto, del libro de Registro Civil de matrimonios, siendo actual tenedor de los mismos el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Marcado C), previamente a las referidas nupcias el mismo 10/06/1985, por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando Registrada bajo el No. 10, Folio 50, Tomo 1, Protocolo Segundo, establecieron capitulaciones prematrimoniales y que constan en el acta de matrimonio, anexa (marcado D). 2.- Que en fecha 03/12/1998 la comunidad conyugal adquirió un inmueble ubicado lo cual lo adquirió a nombre de su legitima esposa por cuanto el estaba de viaje y al regresar de viaje con dinero de su propio peculio le hizo mejoras a la referida vivienda. 3.- En fecha 11/04/2005, su esposa en forma dolosa vendió con cedula de soltera el referido inmueble al ciudadano Víctor Salas por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto; y en fecha 03/05/ del mismo año este comprador lo protocoliza por ante la correspondiente oficina de registro, todo esto sin su autorización y sin su conocimiento y consentimiento. 4.- En fecha 16/09/2005, el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR vende el referido inmueble a la ciudadana LESMI DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ, construyéndose hipoteca de primer grado al BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal). Y al enterarse de esta situación fue a pedirle explicación a su esposa y esta le respondió que todo era producto de un préstamo con el ciudadano Víctor Salas y este le cobraba altos intereses e intereses sobre intereses. Solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la presente demanda.
Junto al escrito libelar presento los siguientes documentos:
A.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 03/05/2005, registrado bajo el No. 12, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del mismo año.
B.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 16/09/2005, registrado bajo el No. 29, folios 1 al 8, protocolo primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del mismo año.
C.- acta de matrimonios.
D.- Copia simple de documento de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando Registrada bajo el No. 10, Folio 50, Tomo 1, Protocolo Segundo, de fecha 10/07/2005, donde consta las capitulaciones prematrimoniales.
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 03/12/1998, registrado bajo el No. 28, protocolo primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del mismo año.
DE LAS CONTESTACIONES
Contestación del Co-demandado VICTOR MANUEL SALAS:
Rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la demanda de nulidad de los documentos demandados por nulidad, por cuanto actuando de buena fe realiza dicha compra ignorando la condición de casada de la vendedora ya que esta se identificaba como soltera y todos los actos, tantos públicos como privados los realizaba como soltera, sin embargo estos hechos no eran ignorados por la parte actora por cuanto este acompañaba a su cónyuge diversas operaciones celebrada con el ciudadano Víctor Salas, durante mas de cinco años lo cual se encuentre la venta con pacto retracto convencional sobre el referido inmueble cuya nulidad se solicita, en fecha 17/07/2000 y otro documento registrado en fecha 07/05/2001, donde paga la deuda y rescate del bien inmueble en cuestión; por otra parte resulta capcioso que el actor ignore o de por ignorado el documento contentivo de las capitulaciones Matrimoniales. Ya que la ciudadana adquiere el referido inmueble de la venta del inmueble que se encuentra de las capitulaciones matrimoniales todo dentro de la formalidad de las cláusulas segunda y tercera del documento de las capitulaciones matrimoniales, es decir que el producto de la venta de bienes de la propiedad de la vendedora, le pertenecen por exclusividad y por ende queda excluida de la sociedad conyugal; por todo esto es falso que en fecha 03/12/1998, la comunidad conyugal haya adquirido el inmueble ya nombrado tantas veces . y por lo tanto debe declararse la referida demanda sin lugar.
En cuanto a la contestación realizada por el abogado José Ernesto Riera García, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.132, en su condición de apoderado de la parte codemandada Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), alega la falta de cualidad de conformidad al artículo 361 por cuanto el mismo actúa como operador financiero de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es decir con competencia para tramitar, gestionar y recaudar el crédito el cual fue otorgado con recursos proveniente del Fondo Mutual Habitacional. Por otra parte conforme al articulo 24 de la Ley especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, la hipoteca que grava el inmueble objeto de este litigio se constituyo a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo- BANAP- hoy sustituido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat- BANAVIH- regido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en su articulo 49, en cuya norma declara que el nuevo Banco asumes las competencias y funciones del BANAP, por lo tanto no es cierto lo que se refiere el actor que la hipoteca es a favor de su representado. Rechazo y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, invoca el articulo 170 del Código civil, alega que su representado como las codemandadas Lesmy Ledezma y Víctor Salas no tenían conocimiento del estado civil de la vendedora ya que en las anteriores documentos publicos presentados por la vendedora siempre se presentaba como soltera, y al desconocer estos de tal situación y por ser adquirientes de buena fe estos actos no son anulables. Por lo tanto no puede prosperar la demanda.
Hace referencia a la sentencia No. RC-0472 del 13/12/2002 de la sala de Casación Civil y otra de la misma sala No. RC-00700 de fecha 10/08/2007. Rechazo, negó y contradijo que son falsos los argumentos que el actor menciona en el particular segundo de su libelo, por cuanto la ciudadana Maria Elisa González Robertis no pretendía adquirir el inmueble para la comunidad conyugal pues se identifico como soltera, así como para otras contrataciones con Víctor Salas, como se evidencia en los documentos registrados el 07/05/2001 y el 17/07/2000 sin que su cónyuge parte actora impugnara tales operaciones y esto demuestra la intención de la ciudadana Maria Elisa González Robertis, de actuar siempre en su condición de soltera, y esto también demuestra que es falso lo expresado en cuanto que en fecha 03/12/1998 la comunidad conyugal adquirió el bien descrito la referida vivienda.
Contestación del Banco Mercantil C.A:
Alega el apoderado judicial de la parte co-demandada, que su representado, el Banco Mercantil C.A., actuó como operador financiero, conforme al articulo 84 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es decir, con competencia en ese caso preciso para tramitar, gestionar y recaudar el crédito, el cual fue otorgado con recursos provenientes del fondo mutual habitacional. Negó que el crédito quedó hipotecado a favor de su representado, por lo que alegó la falta de interés de su representado para sostener el presente juicio de nulidad de documento público. Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes, alegatos, hechos y fundamentos normativos.
Contestación de la co-demandada LESMY DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ:
Negó, rechazo y contradijo lo alegado la parte actora en cuanto a los hechos y la forma como se suscitaron los mismos, tanto como los derechos que dice la accionante le asisten, hace alusión del asunto No. KP01-P-2007-013356, AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 07/02/2008, realizada por el Tribunal de Control No. 8, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara. Invoca el articulo 170 del Código civil. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ratificada No. RC-0472 del 13/12/2002. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ratificada No. RC-00700 del 10/08/2007.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Las promovidas por el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAS AGUILAR consisten en:
CAPITULO I: Merito favorable de autos. Al promoverla en forma genérica, sin precisar el merito del cual quiere hacer valer a su favor, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II: Instrumentales;
A.- Copia simple de documento de documento debidamente protocolizado por ante, por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando Registrada bajo el No. 10, Tomo 1, Protocolo Segundo, de fecha 10/07/2005, establecieron capitulaciones prematrimoniales. Al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
B.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 03/05/2005, registrado bajo el No. 12, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del mismo año. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
C.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 16/09/2005, registrado bajo el No. 29, folios 1 al 8, protocolo primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del mismo año. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Las promovidas por la co-demandada ciudadana LESMY DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ, consisten en:
CAPITULO I: Merito favorable de autos. Al promoverla en forma genérica, sin precisar el merito del cual quiere hacer valer a su favor, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II: Documentales;
A.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 03/05/2005, registrado bajo el No. 12, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del mismo año. Al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
B.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 16/09/2005, registrado bajo el No. 29, folios 1 al 8, protocolo primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del mismo año. Al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
C.- Copia simple de factura No. 080002673593, emitida por la C.A., Energía Eléctrica de Barquisimeto ENELBAR, al cliente No. 0420686-0, de fecha 16/07/2008, medidor ACT-00442467, a nombre de LEDEZMA LESMY, Urb. El Amanecer Calle 2 No. 2-103 P 117750 Cabudare, CED-14826767. La misma al no ser se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
D.- Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante, por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando Registrada bajo el No. 10, Tomo 1, Protocolo Segundo, de fecha 10/07/2005, establecieron capitulaciones prematrimoniales. La misma al no ser se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
E.- Copia simple del acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 07/02/2008, realizada por el Tribunal de Control No. 8, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara, del expediente No. KP01-P-2007-013356. Estas al no ser impugnadas se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.
Trascripciones integras de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia No. RC 0472 del 13/12/2002 y No. RC 00700 del 10/08/2007 donde aclara perfectamente los elementos y el alcance del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual es su fundamento de defensa. Las mismas no constituyen material probatorio, se abstiene este juzgador de valorarla. ASÍ SE DECIDE.
Las promovidas por el Abogado en ejercicio JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal) parte demandada en la presente causa, consisten en:
Documentales; los documentos públicos que el actor trajo a autos:
A.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 03/05/2005, registrado bajo el No. 12, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del mismo año, para evidenciar que la vendedora se identifica como soltera. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
B-. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 16/09/2005, registrado bajo el No. 29, folios 1 al 8, protocolo primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del mismo año, para evidenciar que su representada actúa como operador financiero. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
C.- Copia simple de documento de documento debidamente protocolizado por ante, por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando Registrada bajo el No. 10, Tomo 1, Protocolo Segundo, de fecha 10 de julio de 2005, establecieron capitulaciones prematrimoniales. Estas al no ser impugnadas se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la confesión del actor, en los siguientes términos: Marcado a) en el particular donde expresa. “El día 3 de Diciembre de 1.998, la comunidad conyugal adquirió el inmueble distinguido con el Nº 103, de la Urbanización EL AMANECER, en la ciudad de Cabudare, y que por estar yo de viaje se adquirió a nombre de mi legitima esposa.” Es decir, que el actor sabia que su esposa firmaba como soltera; también confiesa que ejecuto alguna mejoras al bien , a y aun precio mayor que el precio de compra, y que se denota ello al comparar el documento de adquisición y el de venta al Sr. SALAS, luego , si conocía el documento de 1.998 y por lo tanto es infundada su demanda. Marcado b) Confiesa el actor que conoció el documento autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 11 de abril de 2005, en el cual su esposa vendió como soltera al ciudadano VICTOR SALAS, y posteriormente protocolizado en fecha 03 de mayo de 2005. Confiesa entonces que su esposa firmaba como soltera y así lo acepto sin reclamar nada. Al no constituir dichos alegatos material probatorio se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Promovió el documento donde la ciudadana MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, adquirió de la empresa mercantil GRUPO A.V.A, el inmueble objeto del presente litigio, y que el actor acompañó al libelo de demanda. Estas copias corren agregadas del folio 28 al 30. Las mismas al no ser impugnadas se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.
Promovió la copia de la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS. La mismas al no ser impugnadas se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la promoción de todas las pruebas que puedan favorecer a su representada, las mismas al ser promovidas en forma genéricas, sin señalar cuales son las pruebas, se desechan. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE ACTORA
A.- Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 03/05/2005, registrado bajo el No. 12, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del mismo año.
B.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 16/09/2005, registrado bajo el No. 29, folios 1 al 8, protocolo primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del mismo año. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
C.- Promovió acta donde consta su matrimonio con la ciudadana MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
D.- Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando Registrada bajo el No. 10, Folio 50, Tomo 1, Protocolo Segundo, de fecha 10 de julio de 2005, establecieron capitulaciones prematrimoniales.
E.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 03 de diciembre de 1998, registrado bajo el No. 28, protocolo primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del mismo año. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Informes; De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficio a la Empresa Mercantil METALURGICA RIVAS DEL CENTRO MERCENCA C.A, ubicada en la Carretera vía a Duaca, Kilómetro 10, Sector Sabana Grande, Galpón Industrial, a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Si su representado ha prestado servicios en la señalada Empresa. 2.- De resultar afirmativo informe e este Juzgado que cargo ejerció, en que fecha comenzó dicha relación y fecha de culminación si tal fuere el caso. 3.- Así mismo que informe el salario promedio anual devengado por su representado en el ejercicio de su trabajo. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Líbrese oficio a la referida Empresa solicitando la información antes especificada. Seguidamente se libro oficio signado bajo el Nº 0900-2281. Recibido dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Este Juzgador, considera oportuno pronunciarse previamente, a cualquier otro punto, sobre la defensa de falta de cualidad e interés del DEMANDADO, alegada como defensa de fondo por la representación judicial de la co-demandada, apoyado en que la institución no es acreedora hipotecaria de la ciudadana LESMI DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ, ya que la hipoteca que grava el inmueble se constituyó a favor del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO (BANAP), hoy sustituido por el BANCO NACIONAL DE AHORO Y HABITAT (BANAVIH).
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 361
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En este sentido, afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pag. 189).
Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Así, la legitimación ad causan, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido, en los siguientes términos:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

Es así que la legitimación activa la ostenta quienes están frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en tal sentido la activa es la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, que tiene para hacerlo valer en juicio; en tanto que la legitimación pasiva en principio la ostenta cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, la calidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva-como concepto equivalente en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido, legitimados pasivos principalmente lo serán el o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, las personas que hubiera realizado la conducta lesiva de un derecho.
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción de NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRAVENTAS, suscritas así: una entre MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, como vendedora y VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR y LESMI DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ, como comprador; y la otra venta suscrita entre VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, como vendedor y LESMI DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ, como compradora y el BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), como acreedora hipotecaria; por lo tanto, si se advierte que el co-demandado BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), si forma parte de dicha negociación como instituto crediticio y a cuyo favor se constituyó Hipoteca del inmueble objeto de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas y visto pues que lo se pretende es la nulidad de un contrato donde la institución financiera forma parte del mismo, es por lo que forzosamente y conforme a las doctrinas aquí citadas, debe declararse que EL BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), si tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Resueltas como ha quedado la falta de cualidad del demandado, opuesta como defensa perentoria, se pronuncia este tribunal sobre el fondo del asunto, y en este sentido tenemos:
PARA DECIDIR ÉSTE TRIBUNAL OBSERVA
Aún cuando el actor, señala en su libelo que demanda la nulidad de los documentos que en el describe, este juzgador, establece que la acción intentada en el presente juicio es la de nulidad de venta de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en dichos documentos. En tal sentido, dispone el artículo 170 del Código Civil, lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

Según dicha norma, los actos de disposición efectuados por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, son anulables cuando quien haya participado en el acto tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. De manera que de acuerdo con el exacto sentido y alcance de la norma, la anulabilidad dependía de que en este caso el tercero actuante en la negociación con la conyuge vendedora, tuviera conocimiento de que el bien vendido pertenecían a la comunidad conyugal; es entonces el hecho o la circunstancia de que el comprador conociera efectivamente el estado civil de casada de dicha ciudadana para el momento en el cual se celebró el contrato de compraventa que se pretende anular, es este hecho lo que determina la anulabilidad de ese acto de disposición verificados sin el consentimiento de la cónyuge.
De allí, que se requiera la concurrencia de los siguientes supuestos de procedencia para que la acción interpuesta pueda ser declarada con lugar. A saber:
1. Debe tratarse de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil.
2. Debe tratarse de actos jurídicos que graven la libre disposición de dichos bienes.
3. Tales actos deben ser realizados por uno de los cónyuges.
4. Debe faltar el consentimiento y la convalidación del cónyuge no actuante.
5. Debe probarse que la persona quien realiza el acto junto con el cónyuge tuviere motivos para conocer que el bien o los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, esto es que actuó de buena fe.
En este sentido la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en fecha 10 de agosto del 2007, con relación a la venta hecha por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se pronuncio en los siguientes términos:
“Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (El resaltado es de la Sala)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.
En el sub iudice se evidencia de la transcripción parcial que se hace ut supra de la recurrida, que el juez analizó paso por paso estos requisitos, para concluir señalando que aún cuando no consta documento en donde se evidencie el consentimiento de la cónyuge para la venta del inmueble por una parte, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde la cónyuge convalide dicha venta, la misma no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe.
Por tal razón, esta Sala al considerar que la sentencia recurrida acertadamente verificó que no se encontraban llenos los requisitos de procedencia para declarar la nulidad de la venta, debe declarar improcedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 168, 170 y 789 del Código Sustantivo. Así se decide.”

Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Corresponde en el caso en estudio, a la parte accionante, demostrar que efectivamente se había verificado un acto jurídico sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal, el cual fué realizado por su cónyuge, sin su autorización ni consentimiento, y que el tercero contratante estaba en conocimiento que el inmueble objeto de la compra, formaba parte de la comunidad aludida, concerniendo de igual forma, al demandante, probar que en dichas compras hubo mala fe por parte de los adquirentes.
Por tanto, habida cuenta que la acción interpuesta debe cumplir específicamente con los requisitos descritos ut supra, corresponde a ésta juzgador, a los fines de declarar la procedencia o improcedencia de la pretensión, analizar si efectivamente la parte actora durante el transcurso del proceso logró probar a éste Tribunal de manera sistemática, todos y cada uno de los requisitos exigidos.
Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que respecto al primero de ellos, es decir, que se trate de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, observa quien aquí juzga que el objeto físico de la presente demanda lo constituye una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre el construida, de lo que se deduce que la demanda incoada versa sobre un bien inmueble, cual es, una especie de los bienes de que trata el referido artículo 168 de la ley sustantiva, con lo que queda claro que se ha verificado el primer supuesto de procedencia de la acción. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, el segundo requisito es que se trate de actos jurídicos que graven la libre disposición del bien o los bienes de que se trate, la parte actora con la documental aportada y cursante en autos, así como de los instrumentos y las declaraciones aportadas por los co-demandados, quedó demostrado que los inmuebles objeto de venta, cual es, el negocio jurídico más gravoso que puede ejecutarse sobre bien alguno, pues con él, no sólo se afecta la disposición material que se tiene sobre el bien, lo que constituye la posesión, sino que el mismo, sale de la esfera jurídica de disposición del enajenante, con lo que en lo sucesivo no podrá disponer por ningún título del bien en cuestión. Se observa entonces, que la parte actora en éste caso, logró demostrar que el acto jurídico gravó la libre disposición del bien inmueble. ASÍ SE DECIDE.
Continuando con la cadena de condiciones señaladas, corresponde verificar que el acto fue realizado por uno de los cónyuges, en éste sentido, se evidencia de los instrumentos que cursan a los folios 4 al 30, ambos inclusive, y en las demás copias certificadas de los documentos de compra-venta traídas que, en primer lugar, la demandada, ciudadana MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 03/12/1998, bajo el No. 28, protocolo primero, Tomo décimo sexto, cuarto Trimestre del año 1998, adquiere de la Sociedad Mercantil GRUPO A.V.A, C.A; posteriormente, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11/04/2005, bajo el No. 19, Tomo 55, documento que fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/05/2005, bajo el No. 12, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo décimo cuarto (14), Segundo Trimestre del mismo año, la mencionada ciudadana MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, vende el referido inmueble, al ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, quien posteriormente por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16/09/2005, bajo el No. 29, folios 1 al 8, protocolo primero, Tomo vigésimo (20), tercer Trimestre del año 2005, da en venta el inmueble descrito a la ciudadana LESMI DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ; de este documento se desprende que la compradora obtuvo un crédito del BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), constituyendo garantía hipotecaria sobre el referido inmueble; con estos hechos se constata que el acto de la venta fue realizado por uno sólo de los cónyuges, es decir, la ciudadana MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, por lo que se verifica a cabalidad el tercero de los requisitos exigidos. ASÍ SE DECIDE.
El siguiente requisito se refiere a la falta de consentimiento y autorización del cónyuge no actuante en el acto. Al efecto, de los instrumentos consignados en autos como documentos fundamentales de la acción, se constata que efectivamente que el cónyuge demandante no suscribió ni como vendedor directo, ni autorizando a su cónyuge MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, para realizar la referida venta, de lo que se deduce que el mismo no prestó su consentimiento para llevarse a cabo el negocio jurídico en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
Queda por último, constatar si se verificó el último de los requerimientos exigidos por nuestra legislación para que proceda la acción incoada, esto es, la parte actora debe probar, que la persona quien realizó el acto junto con su cónyuge, tenía motivos para conocer que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, esto es que no actuó de mala fe.
Al respecto establece el artículo 789 del Código Civil.
Artículo 789.-
La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
En éste sentido, se observa, que el actor en su libelo entre otras cosas señala para fundamentar la presente demanda de nulidad “ es que yo no autorice la venta de este inmueble que es parte de los gananciales de la comunidad conyugal, por tanto hay vicio en el consentimiento, hay dolo.”; pero en ningún caso alegó el demandante que el comprador tenia conocimiento para el momento de la negociación de que ese bien pertenecía a la comunidad conyugal, es decir, no indico que el comprador tenia conocimiento que la vendedora era de estado civil casada.
Por otra parte, se desprende de las contestaciones dadas a la demanda, por los codemandados VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, el BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), y por último la co-demandada LESMY DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ, que alegaron que todos son adquirentes de buena fe, ya que no tenían conocimiento que la vendedora, ciudadana MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, fuera de estado civil casada, toda vez que la misma presentaba se cedula de identidad que la identificaba como soltera, y además así se presentaba ante los organismos públicos como SENIAT, ONIDEX, REGISTRADORES PÚBLICOS Y NOTARIAS PUBLICAS:
Es así que conforme a estas contestaciones, la carga de la prueba se inclina hacia la parte demandante, por lo que corresponde a él y a nadie más, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar a éste juzgado el conocimiento que tenía el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, del estado civil de la ciudadana MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, y que dichos bienes, objeto de la venta formaba parte de la comunidad conyugal.
Con base en lo expuesto anteriormente, se hace evidente para éste Tribunal, que la parte demandante aparte de que no lo alegó, menos pudo probar a lo largo de todo el proceso que el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, haya tenido o siquiera presumiblemente haya estado en conocimiento del estado civil de la ciudadana MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, y mucho menos que, el inmueble objeto de la venta, pertenecía a la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto al quedar establecido que, la parte demandante no alegó y menos aún demostró, el último de los requisitos, esto es que el comprador tenia conocimiento que la vendedora era casada y por consiguiente que los inmuebles formaban parte de la comunidad de gananciales, para que pueda ser procedente y en consecuencia declarada con lugar la acción incoada, hace obligante para quien aquí decide, declarar sin lugar la demanda incoada respecto del ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR. ASÍ SE DECIDE.
Ahora, por otra parte, consta de los autos que conforman el presente expediente que, VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16/09/2005, bajo el No. 29, folios 1 al 8, protocolo primero, Tomo vigésimo (20), tercer Trimestre del año 2005, da en venta el inmueble descrito a la ciudadana LESMI DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ.
Al efecto dispone el primer aparte del artículo 170 del Código Civil, lo siguiente:
“Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad”
Se deduce de la lectura del presente expediente, por una parte que la demanda que da inicio a esta causa fue interpuesta en fecha 08 de diciembre del 2005, es decir con posterioridad a la fecha en que fue registrada la segunda venta, además de que la parte actora nunca procedió a registrar la demanda de nulidad de venta incoada, es por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo referido de la ley sustantiva venezolana, debe declarar sin lugar la demanda incoada, respecto de los co-demandados LESMI DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ y BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal). ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano ALIS MIGUEL LARA MONAGAS, asistido del abogado EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39489, en contra de los ciudadanos MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, LESMI DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ, y del BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), todos suficientemente identificados en el texto de la presente sentencia.
SEGUNDO: Declara firme y legalmente válida, la venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de mayo del 2005, bajo el No. 12, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo décimo cuarto (14), Segundo Trimestre del mismo año, en la que la ciudadana MARIA ELISA GONZALEZ ROBERTIS, da en venta pura y simple al ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, una unidad de vivienda y la parcela de terreno propio que ocupa, ubicada en la Urbanización el Amanecer, El Placer, sector Los Rastrojos, Cabudare, identificada con el No. 103, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y características están suficientemente identificados en el documento de propiedad identificado en este numeral.
TERCERO: Declara firme y legalmente válida, la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre del 2005, bajo el No. 29, folios 1 al 8, protocolo primero, Tomo vigésimo (20), tercer Trimestre del año 2005, en la que el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, da en venta pura y simple, a la ciudadana LESMI DAYANA LEDEZMA COLMENAREZ, el inmueble descrito en el numeral anterior.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por ser dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA