Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicar la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 23 de noviembre de 2009 , conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del Procedimiento de Flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley Adjetiva Especial, vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente XXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 04-04-92, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.243.092, domiciliado en Barrio Libertador , casa 16, Nº, Sector Mata Seca, El Limón, Estado Aragua. En tal sentido este Juzgado, procede a dictar la correspondiente sentencia de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privada, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Dra. Francy Slepfer, presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral, los cuales consistieron en lo siguiente: … “Toda vez ciudadana Juez, que en fecha 22 de Junio del 2.009, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, se encontraba el ciudadano TIRADO PEREIRA JUAN EDUARDO, a bordo de su vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, año 2005, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso: particular, trabajando como taxista y transitando por la avenida Bolívar de Maracay, específicamente en el semáforo del Boulevard Pérez Almarza, cuando el adolescente acusado y su acompañante le solicita sus servicios hasta la Urbanización La Trinidad. Una vez en el destino, el adolescente y su acompañante proceden a someterlo esgrimiendo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 m.m y bajo amenaza de muerte lo obligan a colocarse en la parte trasera del asiento, tomando posesión del vehículo dejando al ciudadano en la Autopista Regional del Centro en las adyacencias del Barrio 23 de Enero, sin embargo esta acción fue visualizada por unos ciudadanos quienes al ingresar al peaje de TAPA TAPA, le notificaron a los funcionarios Lozada Pérez Eleazar y Ramírez Hernández Pablo, adscritos al destacamento 21, tercera compañía de la Guardia Nacional de lo sucedido y quienes segundos mas tarde al ver un vehiculo con las características proporcionadas, ordenan la detención del mismo, logrando la aprehensión del adolescente y de su acompañante, incautando en la parte trasera del referido vehiculo un morral tipo bolso contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo escopeta de 12 m.m, la cual había empleado como medio de comisión del delito”. Hechos estos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos. El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público enunció los medios de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio. Ahora bien, ciudadana Jueza, solicito el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, así mismo pido sea admitido el escrito de acusación presentado y los medios de prueba ofrecidos, sin embargo esta Representación Fiscal, procede a efectuar un cambio en la sanción a aplicar al adolescente XXXXXX, en virtud que revisados los estudios clínicos, practicados al mencionado ciudadano por parte de la Lic. Ana Maria Parra, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como quiera que los mismos son un requisito para la aplicación de la sanción de conformidad con el articulo 622, literal “h” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando que dichos exámenes son favorables, y que el mencionado ciudadano se encuentra estudiando y trabajando; por cuanto la defensa me participo que el mismo es primario y que desea admitir los hechos, es por lo que modifico la sanción de Privativa de Libertad, y solicito se le imponga a dicho adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en el articulo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para cumplirlas de manera simultanea y posteriormente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 625 ejusdem. Seguidamente, la Defensa Pública Penal, representada por la abogada YASMIN LEON, en el acto de Audiencia de Juicio, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la Representante Fiscal, y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. Acto seguido, la Juez tomó la palabra procediendo a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las modificaciones realizadas por la fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la sanción; así mismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, dejándose constancia expresa que la Representación Fiscal, narro todos y cada uno los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio. En este estado, el Tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento abreviado, previa imposición por este Juzgado del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera se le impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el acusado su libre deseo de admitir los hechos, conforme lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Una vez constatado que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, se le advirtió que su silencio no le perjudicaría, al momento de cedérsele la palabra al adolescente XXXXXX, antes identificado, manifestó: “Admito los hechos”. Es todo”. En tal sentido, la Defensora Público Penal, Abg. YASMIN LEON, expuso que: “Una vez oída la acusación Fiscal, y vista la admisión de hechos realizada por mi representado, libre y voluntaria, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que se imponga inmediatamente de la sanción. Es todo”.


II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal se encuentran ampliamente señalados en el libelo acusatorio, y este Tribunal estima acreditados en base a las actuaciones y demás elementos de convicción procesal recabados de forma lícita en la fase de investigación, los cuales son los siguientes: 1) Declaración del funcionario SM/ 3RA LOZADA PEREZ ELEZAR adscrito al Destacamento 21 Tercera Compañía de la Guardia Nacional quien realizó las actuaciones policiales como funcionario aprehensor. 2) Declaración de los funcionarios SM/3 RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, adscrito al Destacamento 21 Tercera Compañía de la Guardia Nacional quien realizó las actuaciones policiales como funcionario aprehensor. 3) TESTIMONIO del ciudadano TIRADO PEREIRA JUAN EDUARDO, CÈDULA DE IDENTIDAD Nº: V-14.318.229, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo, figura como victima de los hechos. 4) Declaración de los funcionarios SM/3 RAMOS VERGARA OLIVER Y S/2DO CASTILLO GIL JOSE, adscritos al Destacamento 21 Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes declaran en su condición de expertos en relación a LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL Nº: CR-2-D-21-3RA-CIA-SIP-036/06/09, la cual se realizó al vehículo objeto del delito. 5) Declaración del funcionario SM/2DA ORLANDO RAFAEL TROCEL HERNANDEZ, adscritos al Destacamento 21 Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quien declara en su condición de experto, en relación a LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECANICA DE DISEÑO Nº: 046/07/09, realizada a el objeto utilizado como medio para la comisión del delito y en relación a la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº: 047/07/09, la cual se realizó a las prendas de vestir y a un bolso tipo paseo, relacionados con los hechos investigados. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, y debido a la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la Representación Fiscal. Así, en conjunto, todos y cada uno de los elementos de prueba considerados previamente, por ser lícitos, útiles y pertinentes, aunado a la declaración del adolescente mediante en la cual admite los hechos tal como fueron narrados por la Fiscal del Ministerio Público Dra. Francy Slepfer conllevaron a esta Juzgadora, a determinar un pronostico de condena en contra del acusado, evidenciándose la adecuación de la conducta desplegada por el adolescente de marras con el tipo penal descrito en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, específicamente en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º.

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

Los hechos por los cuales es acusado el adolescente XXXXXX, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, al realizarse un análisis exhaustivo de los mismos, aunado a los elementos de convicción procesal anteriormente señalados, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por mencionado adolescente plenamente identificado, encuadra en el tipo penal antes descrito, evidenciándose la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto efectivamente se se configura el tipo penal descrito en la ley especial que rige la materia, ya que la acción típica a que se refiere el articulo 5 de la mencionada Ley, consiste en “ apoderarse de un vehículo automotor, mediante violencias o amenazas, consumándose en el mismo instante cuando el autor se apodere del Vehículo automotor, quitándoselo al propietario o poseedor y adquiere el sujeto activo el dominio sobre el mismo, no siendo necesario que lo traslade fuera de la esfera de custodia de su dueño o poseedor; mientras que el articulo 6, ordinales 1º, 2º y 3º, de la citada ley, se refiere a las circunstancias agravantes específicamente el ordinal 1º …”por medio de amenaza a la vida”, la razón de esta agravante, es la gravedad del daño con el que se amenaza, siendo la vida el mayor bien , sin cuyo existencia no se puede ejercer derecho alguno, cuando a alguien se amenaza con matarlo para obtener un vehiculo, la victima prefiere entregar su vehiculo antes que arriesgar su vida. En tal sentido, debe existir una relación de medio a fin entre la amenaza de muerte y el apoderamiento del vehículo automotor. En cuanto al ordinal 2º… “esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma , capaz de atemorizar a la victima, aun en caso de que no siendo un arma simule serlo”, “entendiéndose por arma como tal, cualquier objeto vulnerante con el que pueda darse muerte o lesionar a una persona, el Código Penal, define las “armas” en el articulo 273, como “todos los instrumentos propios para maltratar o herir”, siendo la razón de la agravante el medio que se utiliza para torcer la voluntad de la victima para conseguir el vehículo, la forma en que se afecta el bien jurídico de la libertad, y por último, con respecto al ordinal 3º, …”por dos o mas personas”, basta con que fuere realizado por dos o mas personas, que concurran en el momento del apoderamiento, existiendo convergencia subjetiva en la realización del hecho, es decir, que todos deben haber actuado con el dolo de realizar el hecho, pues ciertamente en fecha 22 de Junio del 2.009, la conducta desarrollada por el adolescente XXXXXX, cuando en compañía de otro sujeto, por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, en este caso a la victima ciudadano TIRADO PEREIRA JUAN EDUARDO , logro apoderarse del vehiculo automotor del mencionado ciudadano, y portando arma de fuego tipo escopeta, que esgrimió en su contra, a los fines de despojarlo de su vehiculo automotor, hechos éstos que constituyen un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal antes señalado. Es menester resaltar la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, al haber manifestado el adolescente supra mencionado su voluntad de admitir los hechos, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, en virtud que supone la renuncia voluntaria al juicio oral y privado.

VI
SANCION APLICABLE

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente XXXXXX, y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora lo declara culpable y penalmente responsable, imponiéndole consecuencialmente la sanción correspondiente, la cual se determina de la siguiente manera: Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Segundo: En el presente caso, en virtud que el delito por el cual se acusa al adolescente, supra identificado, es un delito considerado por la doctrina “pluriofensivo”, que ofende el derecho a la propiedad, la libertad individual y a veces también la integridad corporal y a la vida, en razón de lo cual , no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, donde destaca su participación activa en tales acontecimientos. Sin embargo, en virtud del cambio en la sanción solicitado por la Representación Fiscal una vez analizados y tomando en consideración el artículo 622 referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable en cada caso, se evidencia que el adolescente cuenta con 17 años de edad, y tiene capacidad y madurez para asumir responsablemente una sanción distinta a la privación de libertad, toda vez que ha acreditado en autos que se encuentra estudiando y trabajando habiéndose arrepentido de los hechos , no habiendo transgredido la ley desde la ocurrencia de los hechos, aunado a los resultados de los estudios clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, los cuales arrojaron un resultado favorable, donde se resalta como conclusiones: ”…Considerar la posibilidad de aplicar medida de Semi libertad en función de su prosecución escolar y garantizar la continuidad en el trabajo”, por lo que la considera esta juzgadora que las sanciones solicitadas por la Representante de la Vindicta Pública, son idóneas para lograr la efectiva reinserción social del adolescente XXXXXX, se corresponden con las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA , previstas en el articulo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, toda vez estas sanciones tienen como objetivo común de evitar la imposición de una sanción más grave. En tal sentido, la Libertad Asistida, contempla como finalidad la orientación , supervisión y asistencia del adolescente, en cuyo caso la familia debe tener una amplia participación en razón de ser ellos los que se encuentran en contacto casi permanente con sus hijos, por lo que en este caso, el adolescente de marras, ha demostrado tener contención familiar que haga posible el cumplimento de esta sanción; mientras que las Reglas de Conducta, que no es mas que un conjunto de obligaciones o prohibiciones que el Juez impone, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, en función de promover y asegurar su formación, se considera que con esta medida se contribuye a reforzar la obligación del adolescente XXXXXX, de seguir estudiando y trabajando, a los fines de aportarle herramientas para la construcción de un posible proyecto de vida, y actuando como complemento de ambas, la sanción de servicios a la comunidad , que consiste en asignarle tareas de interés general al adolescente, las cuales debe realizar en forma gratuita en determinadas instituciones o en programas comunitarios, con ello se pretende lograr sensibilizar al referido adolescente en ante diferente la problemática social , dándola así participación activa en la sociedad, Y Así se decide.