Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicar la Sentencia , una vez celebrada la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 25 de noviembre de 2009, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del juicio que seguido al ciudadano XXXXXX, venezolano, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos) de estado civil: soltero, con fecha de nacimiento 07-09-1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- XXXXXX, domiciliado en calle Principal Linares Alcántara,16, Nº: 09, Sector Coropo, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua. En tal sentido este Juzgado, procede a dictar la correspondiente sentencia de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Dra. Francy Slepfer, presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral, los cuales consistieron en lo siguiente: ” En fecha 22-08-09, cuando siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, se encontraban en labores de recorrido los funcionarios Cabo 1° Jimmy Gamez y Agente Ascanio Cesar adscritos a la Comisaría La Morita del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, por el Barrio Santa Inés, frente al Sector San Román, adyacente al Mercal, en la Morita Estado Aragua, cuando avistaron al adolescente imputado, XXXXXX, quien al observar la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, logrando darle alcance y al realizarle al mismo la respectiva inspección corporal, prevista en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado entre sus vestimenta, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, un bolso tipo monedero elaborado en material sintético color amarillo y blanco, con logos de color gris en forma de estrellas y corazones, que contenía en su interior treinta y dos envoltorios elaborados en material sintético color verde atados diecisiete de ellos con hilo color negro y quince con banda elástica de color negro todos contentivos de un polvo color blanco, lo cual según experticia Química Botánica, practicada a dicha sustancia resulto ser droga de la denominada Cocaína con un peso neto de 10 gramos con 700 miligramos; por lo que los funcionarios practicaron su aprehensión”. En tal sentido, esta Fiscalía demostrará la culpabilidad del adolescente con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad y en el caso de ser considerado culpable sea sancionado con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de tres años. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Representación Fiscal , a los fines de demostrar la culpabilidad del hoy acusado, solicita se traiga a esta Sala a los expertos y testigos promovidos en su respectiva oportunidad legal, a los fines de demostrar a través del desarrollo del presente debate, con la oportuna evacuación de los testigos y la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, la culpabilidad de éste para lograr así la obtención de una sentencia condenatoria y la imposición de la pena correspondiente. Ahora bien, al momento de cedérsele la palabra a la defensa del acusado el Defensor Público, de esta Sección Especializada, Abg. Carlos Hernández, expuso: “Esta representación de la Defensa, en conversación privada que he sostenido con mi defendido, el mismo me manifestó su deseo voluntario de confesar los hechos imputados por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, solicito que el mismo sea escuchado, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Es todo”. En tal sentido, la Juez impuso al acusado, XXXXXX, del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le confiere la palabra y el mismo manifestó de manera voluntaria y libre de coacción o apremio, lo siguiente: “ esa droga era para mi consumo, soy un hombre de bien y deseo trabajar, Es todo”. Seguidamente le es cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Oída la confesión expresada por el acusado, donde sostiene que la droga incautada en el procedimiento era para su consumo, esta Fiscalía, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como en base a los resultados de los estudios clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario al mencionado ciudadano, los cuales resultaron favorables, se aparta de la sanción de privación de libertad, considerando que las medidas idóneas en este caso, son las de: SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas la primera en un (01) año y posteriormente a ésta, las dos siguientes por dos (02) años de manera simultánea. Nuevamente le es concedida la palabra al Abogado Defensor, CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “En virtud de la confesión calificada manifestada por mi defendido, esta defensa solicita que se concluya el juicio en esta misma audiencia, que se le imponga a mi patrocinado inmediatamente de la sanción correspondiente y que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la existencia de un hecho punible, subsumido en el tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose comprobado la participación de manera directa, determinante y activa por parte del entonces adolescente XXXXXX, en el hecho punible acaecido, en fecha 22-08-09 cuando siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría de La Morita del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quienes se encontraban en labores de recorrido por el Barrio Santa Inés, frente al Sector San Román, adyacente al Mercal, en la Morita Estado Aragua, avistaron al entonces adolescente acusado, quien al observar la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, logrando darle alcance y al realizarle al mismo la respectiva inspección corporal, prevista en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado entre sus vestimenta, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, un bolso tipo monedero elaborado en material sintético color amarillo y blanco, con logos de color gris en forma de estrellas y corazones, que contenía en su interior treinta y dos envoltorios elaborados en material sintético color verde atados diecisiete de ellos con hilo color negro y quince con banda elástica de color negro todos contentivos de un polvo color blanco, lo cual según experticia Química Botánica, practicada a dicha sustancia resulto ser droga de la denominada Cocaína con un peso neto de 10 gramos con 700 miligramos. Los hechos arriba expresados, se corresponden con una acción cometida por el entonces adolescente XXXXX( hoy de 18 años de edad) tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica del bien ofendido, debido al daño que causa el flagelo de las drogas en la colectividad, tratándose de un hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedado como ha sido comprobada la participación del acusado en el hecho punible, vista la confesión realizada por el acusado de manera espontánea, libre de juramento y coacción, de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 5º constitucional, la misma es adminiculada junto con las pruebas ofrecidas por la Fiscal 17° Especializada las cuales se detallan a continuación:
1.- Declaración del acusado XXXXX, previa imposición del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el acusado, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción o apremio, lo siguiente: “ Esa droga era para mi consumo, soy un hombre de bien y deseo trabajar, Es todo.”
2.- Declaración Testimonial del ciudadano CESAR LUIS ASCANIO GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad Nº: V-13.720.400, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien declara como funcionario actuante, en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.
3.- Declaración Testimonial del ciudadano JIMMY KENT GAMEZ MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nº: V-13.132.167, Cabo PRIMERO adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien declara como funcionario actuante, en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.
4.- Se incorporo para su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , la experticia botánica distinguida con el Nº: 9700-064-DCF-1374-09, realizada a la sustancia incautada, la cual arrojo como resultado diez gramos con seiscientos miligramos de cocaína en forma de clorhidrato (positivo).
III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
Los hechos por los cuales fue acusado el entonces adolescente XXXXXX, se subsumen en el tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al realizarse un análisis exhaustivo de los mismos, aunado a los elementos de convicción procesal anteriormente señalados, y vista la confesión calificada de los hechos por parte del acusado, se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por mencionado adolescente plenamente identificado, encuadra en el tipo penal antes descrito. Habiendo quedado comprobada la corporeidad material del delito la confesión se considera valida, si bien es cierto, que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal no establece como medio de prueba la confesión del acusado, no es menos cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del ordinal 5° del artículo 49, le confiere validez a la misma siempre y cuando esta fuese hecha sin coacción de ningún tipo, vale decir con el respeto a la dignidad inherente al ser humano, y en el presente caso, existen contra el encausado pruebas que adminiculadas con la confesión hecha por su persona, que lo vinculan con el acontecimiento típico, antijurídico y culpable señalado. En tal sentido, esta Juzgadora, tomando en consideración que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. La correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, imponen al juez especializado la obligación de interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso judicial, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. Ahora bien, en relación a la posibilidad que tiene el acusado de declarar y reconocer su culpabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia Nº: 1106 de fecha 23/06/20046, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que:
“…el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido.”
VI
SANCION APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con ellas se quiere, tal y como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. En el presente caso, el delito por el cual se acusa al adolescente, supra identificado, es un delito considerado por la doctrina “lesa humanidad”, considerado “pluriofesivo”, en virtud que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas; en tal sentido, esta juzgadora no puede omitir la comprobación de la participación del encausado en el hecho delictivo, la cual surge de la confesión calificada que hiciera libremente de los hechos, la cual concatenada con los otros elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, permite a esta juzgadora llegar al convencimiento de un pronostico de condena, debido a la participación activa del enjuiciado en tales acontecimientos. Ahora bien, tomando como base las pautas que el juez especializado debe seguir para determinar la sanción aplicable en cada caso, aunado al cambio en la sanción solicitado por la Representación Fiscal; una vez analizadas concienzudamente las circunstancias tanto objetivas (referidas a los hechos) como subjetivas (referidas al imputado) se constata la edad del acusado, quien acaba de cumplir los 18 años de edad, lo cual es indicativo que tiene capacidad y madurez para asumir responsablemente una sanción distinta a la privación de libertad, habiéndose arrepentido de los hechos, sumado a los resultados de los estudios clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, los cuales arrojaron un resultado favorable, y su deseo de incorporarse al mercado laboral, todos estos elementos contrastados de forma detallada, conducen a esta juzgadora a estimar que las sanciones, SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA previstas en el articulo 627 , 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son idóneas para lograr la efectiva reinserción social del entonces adolescente, XXXXX, toda vez que las mismas tienen como objetivo común de evitar la imposición de una sanción más grave, a los fines que el mencionado ciudadano pueda obtener con ellas, las herramientas necesarias para lograr construir un futuro proyecto de vida. Y Así se decide.
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