REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

Una vez revisadas como han sido minuciosamente, las actuaciones que conforman la causa, Nº: 1MA-440-09, que se le sigue a los adolescentes: XXXX, venezolano, con cedula de identidad Nº: V-XXXX, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/08/1994, residenciado en: Sector Paya Abajo Calle San Miguel, Nº:45, Rosario de Paya, Parroquia Arévalo Aponte, Turmero Estado Aragua, hijo de la ciudadana MARIA BOLIVAR(v) y del ciudadano ALPIDIO DURAN (v) ; y al adolescente XXXX venezolano, con cedula de identidad Nº: V-XXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/05/1993, residenciado en: Sector Paya Abajo, Calle San Miguel, Nº:45, Rosario de Paya, Parroquia Arévalo Aponte, Turmero Estado Aragua, hijo de la ciudadana CARMEN BOLIVAR(v) y el ciudadano JULIAN LAGUADO (v) a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 5 y 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, del Código Penal Venezolano Vigente. Se observa que en la presente causa, no consta la realización de los estudios clínicos al mencionado efebo, de conformidad con lo que establece en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Por lo que este Tribunal en aras de preservar el Interés Superior del Niño, establecido en el articulo 8º , considera necesaria la realización de tales estudios clínicos, a objeto de contar con elementos que permitan imponer la sanción más idónea y proporcional al precitado adolescente, conforme principio de proporcionalidad instituido en el artículo 539 de la Ley Adjetiva Especial, por cuanto efectivamente de la revisión exhaustiva de la causa que nos ocupa, no se disponen de datos fehacientes en relación al entorno social y familiar del mencionado adolescente, así como otros elementos relacionados con su capacidad cognitiva, que permitan a esta juzgadora optar por la decisión mas adecuada cuando se trate de imponer medidas cónsonas con los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, a los fines de ordenar la realización de los estudios clínicos establecidos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, esta juzgadora basa su decisión en las siguientes razones:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622, establece las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Destaca en el literal “h” del mencionado artículo, que para determinar las medidas aplicables (a los adolescentes), se debe tener en cuenta:…”h)“los resultados de los informes clínico y sico social:” (subrayado del Tribunal).

SEGUNDO: Como quiera que, no se tienen elementos que indiquen si los referidos
adolescentes cuentan con contención familiar, con un entorno social favorable, si los mismo se encuentran estudiando, trabajando o realizando alguna actividad deportiva; asi mismo, no constan evaluaciones psicológicas que nos permitan verificar el estado de madurez de dichos ciudadanos para afrontar o comprender el proceso en el cual se encuentran inmersos, todo ello en aras de garantizar el Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño, establecidos en los artículos 543 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; así como a los fines de lograr una mejor resocialización de los adolescentes de marras.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: Se acuerda la realización de los ESTUDIOS CLINICOS al adolescente, XXXX, venezolano, con cedula de identidad Nº: V-XXXX, de 15 años de edad y al adolescente XXXX venezolano, con cedula de identidad Nº: V-XXXX, identificados plenamente en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, los cuales deberán ser realizados por parte del Equipo Multidisciplinario que se encuentra en la sede de este Palacio de Justicia. Líbrese lo conducente. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA

La SECRETARIA,


ABG. YACQUELINE TRIANA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


La SECRETARIA,


ABG. YACQUELINE TRIANA



Causa: Nº: 1MA-440-09
YAM/yt.-