REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de noviembre de 2009
199° y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2UA / 431-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. JAZZMARY GANDEL
ALGUACIL: GUILLERMO LINARES
FISCAL 18° M.P: ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANCA POLONI
ACUSADOS: XXXXXXXX Y XXXXXXXXXX
DELITO: ROBO PROPIO
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. JOSE COLMENARES en contra de los Adolescentes acusados: XXXXXXXX Y XXXXXXXXXX , a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y el de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADA EN FECHA 05/11/2009, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. JOSE COLMENARES, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a los adolescentes de la siguiente manera: “Ratifico el escrito Acusatorio de fecha 21 de abril del 2.009, donde se acusa formalmente a los adolescentes: XXXXXXXX Y XXXXXXXXXX , a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLENCIA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia., por cuanto en fecha 15 de Agosto del presente año los adolescentes imputados quienes se encontraban en compañía de una ciudadana quien resulto ser mayor de edad, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, interceptaron a la ciudadana Arenis Josefina Zapata Colmenares de manera sorpresiva y bajo amenaza de graves daños inminentes, cuando se desplazaba a pie por el centro de Maracay, para así despojarla de su teléfono celular y de la cantidad de trescientos bolívares, el cual tenía dentro de su cartera y una vez cometido el robo, los adolescentes imputados continuaron amenazándola y mediante tratos humillantes y vejatorios atentaron contra la estabilidad emocional de la víctima, para luego huir a veloz carrera, siendo capturados por varias personas y entregados a la comisión policial, incautándoles en su poder un celular marca Nokia, modelo 5310, dos anillos de acero y trescientos bolívares en billetes de la denominación de cincuenta bolívares, pertenecientes a la víctima, motivo por el cual los funcionarios proceden a su aprehensión y a continuar con el procedimiento legalmente establecido. El Tribunal deja constancia que la representación fiscal narró cada uno de los elementos de convicción explanados en su Escrito Acusatorio del Capítulo III, de las actuaciones que conforman la presente causa. Esta representación del Ministerio Público ofrece como medios de prueba para ser debatidos en juicio Oral y Privado los contenidos en el Escrito Acusatorio Capítulo IV; se deja constancia que la representación fiscal explanó en su totalidad el acervo probatorio el cual se encuentra en el capítulo cuarto de la acusación fiscal. Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado a los acusados, plenamente identificados en actas es el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y el de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. La Fiscalía basado en las pruebas, demostrara que los adolescentes son responsables de los hechos delictivos. Asimismo en este mismo acto Ratifica la sanción señalada en el escrito acusatorio y solicita se le imponga a los adolescentes las sanciones previstas en el artículo 620 del Capítulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en sus literales b) Imposición de Reglas de Conducta y c) Servicios a la Comunidad, concatenado con los artículos 624 y 625 eiusdem, Es todo”. ”
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra de los adolescentes: XXXXXXXX Y XXXXXXXXXX ,por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del código Penal, y siendo que los adolescentes: XXXXXXXX Y XXXXXXXXXX , antes identificados, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público les imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIERON LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por los adolescentes XXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, de constreñir por medio de amenazas a la vida, a la ciudadana Arenis Josefina Zapata Colmenares, a los fines de apoderarse de su teléfono celular y de la cantidad de trescientos bolívares, el cual tenía dentro de su cartera, los cuales fueron recuperados por las autoridades policiales al momento de la aprehensión de los mismos, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO GENERICO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada en su integridad física, al simular tener un arma de fuego debajo de la camisa, produciendo en la víctima el mismo temor al verse comprometida su integridad física, por una supuesta arma de fuego, siendo compelida a entregar sus pertenencias.
SANCION
Por cuanto los adolescentes XXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, ADMITIERON LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea a los adolescentes, para lograr la formación integral de los mismos y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar, por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer a los mencionados adolescentes, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos XXXXXXXX Y XXXXXXXXXX ,, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y se les sanciona a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de DOS (02) AÑOS previstas en el articulo 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes de manera SIMULTANEA . Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JAZZMARY GANDEL
Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los ONCE (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 05 de noviembre de 2009.
LA SECRETARIA
ABG. JAZZMARY GANDEL
CAUSA No. 2UA/431-09
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