REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de noviembre de 2009
199° y 150°

EN SU NOMBRE:
CAUSA Nº. 2UA/436-09
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. JAZZMARY GANDEL
ALGUACIL : GUILLERMO LINAREZ
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAPFER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANABEL OJEDA
ACUSADO: XXXXXXXX
DELITO: ROBO PROPIO

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER en contra del adolescente acusado: XXXXXXXX , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADA EN FECHA 10/11/2009, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a los adolescentes de la siguiente manera: “”Ratifico el escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha, 10 de Octubre de 2.009, donde se acusa a: XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto en fecha 15 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana CLAUDIMAR VANESA ALVARADO PLAZA, específicamente en la calle Rondón de Palo Negro, frente a un taller de rectificación de motores, cuando abruptamente dos sujetos la abordaron, siendo que uno de estos se coloco la mano bajo de la franela como si cargara un arma y entre ambos la amenazaron conminándole a que le entregase el teléfono celular, por lo que el otro sujeto llego a despojarla del teléfono y luego ambos emprenden la huida en veloz carrera; la victima consigue llegar hasta el taller cercano donde le indica al ciudadano IVAN CABANERIT lo ocurrido, por lo que este en su auxilio se sube a su vehiculo en persecución de los sujetos, siendo que durante el trayecto este ciudadano avista una comisión policial a la cual le participa lo acaecido, con lo que se activa el operativo mediante el cual avistan a los sujetos y se logra su aprehensión logrando incautarles el teléfono objeto del delito; igualmente la victima y el testigo son contestes en afirmar que los sujetos aprehendidos son los mismos participes en los hechos, quedando identificados entre estos el adolescente imputado XXXXXXXXX. Esta Representación Fiscal, considera que el adolescente XXXXXXXXX a pesar de haber solicitado la aplicación de las sanciones de IMPOSION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de dos (02) Años, en este acto, y con fundamento a lo establecido en el artículo 622 Ejusdem, hace una corrección y pide que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA sea cumplida por el lapso de un (1) año y seis (6) meses. Es todo”.


DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXX y siendo que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del código Penal, y por cuanto el adolescente XXXXXXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIÓ LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por el adolescente XXXXXXXXXXX de constreñir por medio de amenazas a la vida, a la ciudadana CLAUDIMAR VANESA ALVARADO PLAZA, a los fines de apoderarse de su teléfono celular, el cual fue recuperado por las autoridades policiales al momento de la aprehensión del mismo, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO GENERICO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada en su integridad física, al simular tener un arma de fuego debajo de la camisa, produciendo en la víctima el mismo temor al verse comprometida su integridad física, por una supuesta arma de fuego, siendo compelida a entregar sus pertenencias.

SANCION
Por cuanto el adolescente XXXXXXXXXXX, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea a los adolescentes, para lograr la formación integral de los mismos y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar, por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer a los mencionados adolescentes, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE Penalmente al Adolescente XXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO PROPIO , previsto en el artículo 455 del Código Penal, y se le sanciona a cumplir la medida de LIBERTA ASISTIDA y DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses de manera SIMULTANEA. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. JUDITH SAN MARTÍN

LA SECRETARIA,



ABG. JAZZMARY GANDEL

Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los TRECE (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 05 de noviembre de 2009.

LA SECRETARIA

ABG. JAZZMARY GANDEL


CAUSA No. 2UA/436-09