REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de octubre de 2009
199° y 150°

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 425-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. JAZZMARY GANDEL
ALGUACIL: GUILLERMO LINAREZ
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GERARDO ROYE
ACUSADOS: XXXXXXX y XXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en contra de los adolescentes acusados ciudadanos: XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADA EN FECHA 12/11/2009, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a los adolescentes de la siguiente manera: “Ratifico parcialmente el escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha, 30 de Octubre de 2.009, donde se acusa a: XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 28 de Septiembre de 2009, estos solicitaron el servicio de de un taxi al ciudadano CARLOS MUÑOS para que los llevara al sector Casiquiare a la altura de la Iglesia Corinsa, Cagua, Estado Aragua, minutos después los adolescentes imputados XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, lo sometieron con un cuchillo y un destornillador, y esgrimiendo amenazas reales a la vida y le ordenaron a la victima el ciudadano CARLOS MUÑOS, que le entregase todas sus pertenencias sino lo mataban, el ciudadano víctima se percato de que por la vía se desplazaban unos amigos suyos, detuvo el vehículo y como pudo se bajo del carro y empezó a gritar ayuda, vecinos que se encontraban en las adyacencias del lugar, socorrieron al ciudadano CARLOS MUÑOS, los adolescentes imputados anteriormente señalados se bajan del vehículo y tratan de agredir a la comunidad pero son detenidos por ellos mismos hasta que llego la comisión policial y fueron entregados a los funcionarios DISTINGUIDO (PA) CASTILLO REGGIE Y AGENTE (PA) GUZMAN LUIS adscritos a la Comisaría de Corinsa del C.S.O.P del Estado Aragua, quienes después de escuchas la versión del ciudadano CRALOS MUÑOS, procedieron a realizar la inspección corporal incautando un (01) teléfono celular, dinero en efectivo y tirando en el piso un (01) cuchillo con mango de madera y un (01) destornillador, los cuales fueron empleados por los adolescentes XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX para efectuar el acto se los llevaron al comando para continuar con el procedimiento legal establecido. Esta Representación Fiscal, considera que a pesar de haber solicitado la aplicación de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de tres (03) Años, en este acto, y con fundamento a lo establecido en el artículo 622 Ejusdem, hace una corrección y pide que la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por una lapso de tres (03) años sea cambiada por LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES”

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra de los ciudadanos: XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, y siendo que los ciudadanos adolescentes: XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, antes identificados, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público les imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto cada uno de ellos, por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIERON LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por los ciudadanos adolescentes: XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX de constreñir por medio de amenazas a la vida y portando armas blancas, al ciudadano CARLOS MUÑOS, a los fines de apoderarse de dinero en efectivo producto de su trabajo como taxista, los cuales fueron recuperados por las autoridades policiales al momento de la aprehensión de los mismos, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada en su integridad física con armas blancas, las cuales fueron recuperadas, siendo compelido a entregar sus pertenencias.

SANCION

Por cuanto los ciudadanos adolescentes: XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, ADMITIERON LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para la formación integral de los adolescentes, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el adolescente tendrá la oportunidad de realizar alguna actividad de interés general, de forma gratuita, en servicios asistenciales o en programas comunitarios, que le permita sensibilizarse y ayudar a su comunidad, y a la vez retribuir el daño ocasionado con su conducta, por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer a los mencionados adolescentes, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, previstos en los artículos 626, 624 Y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE Penalmente a los Adolescentes XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano, y se le sanciona a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, contemplada en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo lo que antecede para ser cumplido de manera SIMULTANEA. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. JUDITH SAN MARTÍN



LA SECRETARIA,


ABG. JAZZMARY GANDEL




Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los DIECISEIS (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 12 de noviembre de 2009.

LA SECRETARIA

ABG. JAZZMARY GANDEL

CAUSA No.. 2UA/432-09