REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de noviembre de 2009
199° y 150°

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2UA / 437-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. JAZZMARY GANDEL
ALGUACIL: JEAN CARLOS VASQUEZ
FISCAL 18° M.P: ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR FRANCO
ACUSADOS: XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION

Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. ABG. JOSE COLMENARES en contra de los Adolescentes acusados: XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su último aparte ambos del Código Penal Venezolano. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADA EN FECHA 20/11/2009, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal 18 del Ministerio Público, ABG. JOSE COLMENARES, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a los adolescentes de la siguiente manera: ““Ratifico el escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha, 05 de noviembre de 2.009, donde se acusa a: XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su último aparte ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha viernes 09 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 6:30 pm, interceptaron a la ciudadana PARRA LOPEZ LUCRECIA LUCIA cuando se encontraba por las inmediaciones de la Residencias de Palo Negro, cerca de su domicilio, donde los adolescentes imputados XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX se les fueron encima a la victima bajo amenaza de graves daños inminentes, con el fin de que tolerara ser despojada de sus pertenencias, donde la misma ya iba a acceder al pedimento de los mismos, en ese instante se percatan de lo que está ocurriendo dos ciudadanos y salen en defensa de la víctima, comienzan a gritar a los vecinos que salieran a socorrerla por cuanto estaban robando, logrando la captura de los dos adolescentes quienes de inmediato fueron entregados a una comisión policial que se apersono al lugar. Esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD, con fundamento en lo establecido en los artículos 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de un (01) año la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y seis (06) meses para los SERVICIOS A LA COMUNIDAD todo lo que antecede para ser cumplido de manera simultánea. Es todo”.





DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra de los adolescentes: XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX y considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código Penal, y los adolescentes acusados una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público les imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuestos por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendieron el sentido de la misma, ADMITIERON LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, de constreñir por medio de amenazas a la vida a la ciudadana PARRA LOPEZ, LUCRECIA LUCIA a entregar sus pertenecías personales, siendo frustrada la acción de los mismos, por vecinos que observaron el comportamiento de los adolescentes, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su último aparte ambos del Código Penal Venezolano.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO GENERICO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada en su integridad física, por una acción violenta por parte de los adolescentes, produciendo en la víctima temor al verse comprometida su integridad física, sin embargo fue frustrado el delito por la intervención de terceras personas. El artículo 80 en su último aparte del Código Penal, establece que “hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer el delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de voluntad”. Tal como ocurrió en el presente caso, donde terceras personas, impidieron la consumación del delito.

SANCION
Por cuanto los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, ,ADMITIERON LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea a los adolescentes, para lograr la formación integral de los mismos y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar, por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, previstos en los artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE Penalmente a los Adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su último aparte ambos del Código Penal Venezolano, y se le sanciona a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO contemplada en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo lo que antecede para ser cumplido de manera SIMULTANEA. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,


ABG. JAZZMARY GANDEL

Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los VEINTITRES (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 19 de noviembre de 2009.

LA SECRETARIA

ABG. JAZZMARY GANDEL


CAUSA No. 2UA/437-09