REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 09 de noviembre de 2009
199° y 150°

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2UA / 423-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIO: ABG. REYNA CEDEÑO APONTE
ALGUACIL : GUILLERMO LINARES
FISCAL 17° M.P(E) ABG. ZULY ALVAREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI y CARLOS HERNANDEZ
ACUSADOS: XXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR.

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. ABG. ZULY ALVAREZ en contra de los Adolescentes acusados : Adolescentes acusados: XXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXXX, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para XXXXXXX y para los demás Adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Eiusdem. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADA EN FECHA 03/11/2009, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal (E) 17 del Ministerio Público, ABG. ZULY ALVAREZ en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a los adolescentes de la siguiente manera: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha, 05 de Agosto de 2009, toda vez que la participación de los adolescentes: XXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXXX, en los hechos se demuestra, por cuanto en fecha 10 de Julio del 2.009, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde, cuando el ciudadano BARRIO ROJAS ERICK EDWIN, se encontraba laborando como taxista, por la Calle Mariño de Turmero, Estado Aragua, le fue solicitado sus servicios por los adolescentes imputados hacia Terrazas de Paya, una vez en el interior del vehículo el adolescente XXXXXXX, quien se encontraba sentado en la parte posterior del conductor, desenfunda un arma de fuego tipo escopeta y se la pone en el cuello al ciudadano BARRIO ROJAS ERICK EDWIN, indicándole que era un atraco, mientras tanto el resto de los adolescentes proceden a despojar a la victima de su teléfono celular y la cartera, que contenía la cantidad de de sesenta bolívares en dinero en efectivo y documentos personales; posteriormente a la altura del Colegio “Víctor Ángel Hernández”, ubicado en dicha localidad, se bajaron del vehículo y salieron corriendo; inmediatamente la víctima se dirigió al Comando de la Policía más cercano, denunciando lo sucedido razón por la cual una comisión Policial adscrita a la Comisaría de Turmero del C.S.O.P. del Estado Aragua, sale en compañía de la victima a efectuar un patrullaje por la zona, logrando el agraviado reconocer a los sujetos cuando estos se trasladaban por el Liceo “Ramón Bautista” de Turmero, siendo señalados por el ciudadano BARRIO ROJAS ERICK EDWIN, como los que minutos antes lo habían robado; ante tal señalamiento la comisión Policial salió en persecución de los malhechores, logrando darles alcance primero a las dos femeninas adolescentes XXXXXXXX Y XXXXX y luego a los dos adolescentes masculinos XXXXX Y XXXXXXX, quienes en la huida se introdujeron dentro de la residencia de la ciudadana VALIS ANDRADE, la cual de manera voluntaria permitió el acceso a su vivienda para que los funcionarios procedieran a la captura de los acusados, a los cuales al realizarles una revisión corporal, le fue incautado al adolescente XXXXXX, la cantidad de sesenta bolívares fuertes y un teléfono celular, propiedad de la victima; y a las adolescentes XXXXXXXX Y XXXXXXX, cuando se encontraba dentro de la patrulla retenidas esperando el abordaje de sus compañeros, fueron sorprendidas cuando sacaban de sus bolsos los documentos personales del agraviado; siendo trasladados luego todos a la Comisaría. Posteriormente en fecha 11-07-2009, en la Audiencia de Presentación como Detenidos, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, en presencia de todas las partes el adolescente XXXXXXXXXX, reconocido su participación activa en los hechos así como la de sus compañeros, al exponer: “NOSOTROS NOS SUBIMOS AL TAXI… PEGAMOS AL TAXISTA Y NOS BAJAMOS”. Esta Representación Fiscal, solicita la Admisión total de la Acusación. Asimismo, a pesar de haber solicitado la sanción de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de XXXXXXX, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de Tres (03) Años; en este acto, hace una corrección y pide que las sanciones que se apliquen a los adolescentes acusados en la presente causa sean las relativas a LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años conforme el artículo 626 de las Ley Orgánica del Niño y del Adolescente; REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, conforme al artículo 624 Ejusem; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 625 Ibidem. Todas para ser cumplidas de manera Simultánea. En cuanto a los otros Adolescentes, ratifico la solicitud de imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 624 y 626 de la LOPNA, para ser cumplidas en lapso de dos (02) años. Es todo”

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra de los adolescentes: XXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXXX, y considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código Penal en el caso del adolescente XXXXXXXXX, y por Robo Agravado en grado de complicidad previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en el caso de los adolescentes XXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXXX y siendo que los adolescentes: XXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXXX antes identificados, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público les imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIERON LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el adolescente XXXXXXXXXX de constreñir por medio de amenazas a la vida y portando arma de fuego tipo escopeta, al ciudadano BARRIO ROJAS ERICK EDWIN, a los fines de apoderarse de un celular y una cartera contentivo de dinero en efectivo por la cantidad de sesenta bolívares los cuales fueron recuperados por las autoridades policiales al momento de la aprehensión de los mismos, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada en su integridad física con un arma de fuego tipo escopeta, la cual no fue recuperada, siendo compelido a entregar sus pertenencias.
La conducta desplegada por los adolescentes XXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXXX al facilitar la perpetración del hecho, prestándole asistencia al autor de los hechos ciudadano XXXXXXXXXXX, quienes se montaron en el vehículo taxi, simulando solicitar los servicios del taxi, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de COMPLICIDAD en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.


SANCION
Por cuanto los adolescentes XXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXXX ADMITIERON LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea a los adolescentes, para lograr la formación integral de los mismos y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el adolescente tendrá la oportunidad de realizar alguna actividad de interés general, de forma gratuita, en servicios asistenciales o en programas comunitarios, que le permita sensibilizarse y ayudar a su comunidad, y a la vez retribuir el daño ocasionado con su conducta, por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al adolescente XXXXXX, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, previstos en los artículos 626, 624 Y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA. En cuanto a los adolescentes XXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXXX las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, previstos en los artículos 626 Y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente XXXXXXX, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y lo sanciona a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años conforme el artículo 626 de las Ley Orgánica del Niño y del Adolescente; REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, conforme al artículo 624 Ejusem; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de (06) meses, de conformidad con el artículo 625 Ibidem; todas para ser cumplidas de manera Simultánea y a los Adolescentes XXXXXXXXX, venezolano, estudiante, de 16 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cedula de Identidad V.- 25.880.012, residenciado en Urbanización Pantín, calle 06-A, Casa N° 15, Rosario de Paya, Turmero Estado Aragua, XXXXXX venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.287.044 estudiante, de 15 años de edad, residenciada en Guanarito, Sector la candelaria, Calle los Mangos , Casa N° 03 Turmero, Estado Aragua; y XXXXXXXXXX, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.334.452; de 17 años de edad, residencias Terrazas de Paya, Manzana 09, N° 21, Turmero Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y los sanciona a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme el artículo 626 y 624 de las Ley Orgánica del Niño y del Adolescente para ser cumplidas de manera SIMULTANEAS. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,


ABG. JAZZMARY GANDEL

Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 03 de noviembre de 2009.

LA SECRETARIA

ABG. JAZZMARY GANDEL


CAUSA No. 2UA/423-09