REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2009-000318
RECURRENTE y ACTOR: JOSE HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ASUNCION ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.819.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., COFECCIONES ARENAL S.R.L., y SUCONTASA S.A.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se recibe en este Tribunal Superior, en fecha 28 de octubre del 2009, recurso de hecho, interpuesto por el abogado ASUNCION ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.819; apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano JOSE HERNANDEZ; contra auto dictado en fecha 23 de octubre del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación formulada en fecha 19 de octubre del 2009.
En fecha 28 de octubre del año 2009, la parte recurrente anuncia el recurso de hecho.
El 29 de octubre del año 2009, este Tribunal otorga a la parte recurrente cinco (05) días para que consigne las copias certificadas de las actas conducentes a su acción.
En fecha 05 de noviembre del año 2009, el actor recurrente consigna copia simple de una serie de documentos, que señala se encuentran agregados al expediente Nº DP11-L-2004-000028.
DEL RECURSO DE HECHO
A objeto de hacer algunas precisiones sobre el asunto que nos ocupa, esta Superioridad debe observar lo siguiente:
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos, en el caso que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Entendido en esta forma el recurso de hecho, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente, dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.
Del análisis de la documentación consignada, queda indubitablemente establecido, que la parte actora recurrente no cumplió con lo solicitado por el Tribunal de Alzada, al consignar copia simple de los documentos que estimó pertinentes a su acción, lo que constituye una falta grave a su deber procesal, porque esta omisión no puede catalogarse como una simple formalidad, ya que las copias simples no aportan a quien decide, la seguridad de estar analizando documentos que son copia fiel y exacta de los originales, es decir no son documentos fidedignos, razón por la cual debe desestimarlas, teniéndolas como no presentadas a los efectos de producir cualquier decisión.
Si esta Alzada admitiera las copias simples aportadas por la parte actora recurrente, estaría sentando un mal precedente, porque estaría relajando el proceso, en primer lugar, por admitir en copia simple, documentos que solicito se aportaran en copia certificada, porque al dimitir las copias simples , estaría introduciendo elementos que solo contribuirían a crear inseguridad en cuanto a la prueba documental, la cual solo se puede producir excepcionalmente, en copia simple, en el caso contemplado en el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 11), y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización; con ello, se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
En el caso bajo análisis, el ad quem, ante la ausencia de provisión legal, fijo, para el quinto día de despacho siguiente al del auto que lo acordaba, la oportunidad para que la parte recurrente consignara las copias certificadas que estimara conducentes a su acción.
De manera que, el incumplimiento de la parte requerida, recurrente, de aportar en copias certificadas los documentos que estimara pertinentes a su recurso, bastaría para declarar sin lugar el mismo.
Sin embargo, el recurso que nos ocupa tiene características particulares, referidos a la forma en que el recurrente presenta su escrito, en el cual establece “(…. ) Esta decisión de fecha 15 de octubre de 2009 fue apelada mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, que corre inserta al folio 463 y su vuelto del asunto principal. Esta apelación apelación (sic) fue oida (sic) en un solo efecto tal como se evidencia del auto de fecha 23 de octubre de 2009 dictado por el Tribunal de la causa, que corre inserto al folio 465 del asunto principal, viola el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de la Ley Organica (sic) procesal (sic) del Trabajo, el cual ordena oír la apelación en doble efecto, ya que resulta evidente ciudadano Juez que al ordenarse el nombramiento de nuevo experto es a los fines de determinar mediante experticia el monto condenado en Sentencia definitivamente, pues la Sentencia no ha sido complementada al no decretar definitivamente la experticia realizada por la Licenciada Yajaira Josefina Vegas, por lo tanto no existe un monto determinado. En consecuencia esta causa no se encuentra en etapa de ejecución, es por lo que se apeló de la decisión dictada tanto en fecha 07 de octubre de 2009 folio (sic) 444 al 445 y la decisión de fecha 15 de octubre de 2009, folio (sic) del 453 al 458 del asunto Principal.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente del Tribunal, ordene oír la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 19 de octubre de octubre (sic) del 2009, en ambos efectos de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Organica (sic) procesal (sic) del Trabajo…omissis”.
Del análisis de lo expuesto por la parte actora recurrente se evidencia que su apelación está dirigida a enervar la decisión del a quo de fecha 15 de octubre del 2009, que el propio recurrente expresa no contiene su decisión, del a quo, sobre la experticia, sino que presuntamente violenta expresas disposiciones procesales, razón por la cual, en este particular caso, se hace innecesaria la presentación de documentación alguna para su estudio por el ad quem, por la expresa manifestación del recurrente sobre el asunto debatido, que hace que la decisión se produzca de pleno derecho.
Ahora bien, atendiendo a lo manifestado por el actor recurrente, su apelación ataca decisiones del a quo diferentes a la referida a decretar definitivamente la experticia realizada por la Licenciada Yajaira Josefina Vargas; decisiones que, según lo alegado por el recurrente, se refieren a la designación de expertos, las cuales constituyen interlocutorias que no producen gravamen irreparable a las partes, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oye solamente a efecto devolutivo. Así se decide.
Complementando la anterior decisión, el artículo 249 eiusdem ordena oír libremente la decisión que produce el juez sobre la experticia, fijando definitivamente su estimación, que no es el caso planteado por el actor recurrente, porque él mismo expresa,”.…omissis….pues la Sentencia no ha sido complementada al no decretar definitivamente la experticia realizada por la Licenciada Yajaira Josefina Vegas, por lo tanto no existe un monto determinado. En consecuencia esta causa no se encuentra en etapa de ejecución.”
De manera, que no estando referida la decisión del a quo a la estimación y monto de la experticia complementaria del fallo, mal puede fundamentarse el recurso formulado por el actor recurrente en el artículo 249 eiusdem. Así se decide.
En atención a lo previamente expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ASUNCION ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.819; apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano JOSE HERNANDEZ contra el auto dictado en fecha 23 de octubre del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación formulada en fecha 19 de octubre del 2009. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ASUNCION ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.819; apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano JOSE HERNANDEZ, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación formulada en fecha 19 de octubre del 2009, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la parte actora, el ciudadano JOSE HERNANDEZ, en contra de las empresas INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., CONFECCIONES ARENAL S.R.L., y SUCONTASA S.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 23 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Tribunal a quo, a los fines de su continuación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE , DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:42 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO
JFM/LC
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