REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2009-000302
PARTE ACTORA: Ciudadana DENISE DEL VALLE MATA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.250.477 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANIBAL ZERPA LOPEZ, YOLIANI ZERPA LEON, y JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.637, 29.123, y 94.098, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASTAS CAIROLI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, LISETTE ALFARO BRICEÑO, y REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.143, 63.268, 116.766, y 73.705, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
En el procedimiento que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue la ciudadana DENISE DEL VALLE MATA PACHECO, contra la empresa PASTAS CAIROLI, C.A., el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia de fecha 08 de octubre del 2009, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.
En fecha 21 de octubre del 2009 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación ejercida por la parte demandada.
Fijada como fue la Audiencia Oral de Apelación, para el día 12 noviembre de 2009 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), una vez constituido el Tribunal, procedió a la celebración de la misma, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada apelante, los abogados ANDRÉS JIMÉNEZ GARCÍA y REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, la ciudadana DENISE DEL VALLE MATA PACHECO, y de su apoderado judicial, el abogado ANIBAL ZERPA LEON, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto.
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte demandada apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante, el cual fue declarado, en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, en fecha 19 de noviembre deL 2009, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Alega la parte demandada apelante, que existe contradicción entre el acta levantada en fecha 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentiva del fallo oral proferido por este Juzgado, y la sentencia publicada en fecha 08 de octubre de 2009, por cuanto en el acta la demanda fue declarada CON LUGAR y en la sentencia fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.
Igualmente, alega que la incongruencia también se observa en el hecho de que en el acta indicada supra, se condenó en costas a la demandada, aun y cuando se declaró parcialmente con lugar la demanda, lo cual no puede subsistir, por cuanto, de acuerdo a la sentencia, no hay vencimiento total.
Denuncia, el recurrente, que existe error en la suma de las cantidades mandadas a cancelar en el dispositivo del fallo, porque el monto total no se corresponde con la suma.
Esgrime como defensa, el apelante, que no hay vencimiento total ya que el demandante exige una suma cuyo monto excede, en mucho, al condenado a pagar en la sentencia.
Asimismo alega que existen errores de motivación en la sentencia, en razón de que el Juzgado A Quo no indica por qué condena el daño moral, ni el método utilizado para su estimación.
Del mismo modo, expresa que no existen pruebas en autos que demuestren que su representada este en plena actividad, y que no quedó demostrado el dolo de la empresa en la ocurrencia de los hechos alegados.
Ataca, el recurrente, el monto condenado a pagar, por la indemnización prevista en el artículo 130 de la ley especial.
La parte actora, a través de su apoderado judicial, expone: Que no existe incongruencia entre el acta contentiva del fallo oral y la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, por cuanto que el sentenciador de primera instancia encontró diferencias en cuanto a los montos entre los cuales se incluye el daño moral y por eso declaró parcialmente con lugar la demanda. Igualmente alega que se evidencia de las actas que la empresa accionada se encuentra en plena actividad. Asimismo solicita en aras de la justicia social que el monto condenado por daño moral sea revisado por esta Alzada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De la denuncia de la parte demandada apelante sobre la contradicción existente entre el acta de fecha 01 de octubre del 2009, contentiva del fallo oral proferido por el a quo, y la sentencia publicada en fecha 08 de octubre de 2009, en cuanto a que en el acta la demanda fue declarada CON LUGAR y en la sentencia fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, observa, quien decide, que de la lectura de ambas decisiones se determina la existencia de la contradicción denunciada, lo que lleva a esta Alzada a declarar Con Lugar la defensa opuesta. Así se decide.
Sin embargo, es obligación de este Tribunal, atendiendo al principio finalista del proceso, determinar, a la luz de los autos, cual de las decisiones debe estimarse procedente, a tal fin observa que, el Juzgado de la Primera Instancia declara procedentes todos los conceptos reclamados por el demandante, incluido el correspondiente al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago no está controvertido, por la existencia del informe de INPSASEL, y según lo declara el a quo al folio ciento treinta y cuatro (134) segundo párrafo, cuando señala: “(…) En cuanto a si el accidente o infortunio sufrido por la Trabajadora, es de origen ocupacional. Es conveniente saber, que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente: 0missis…
En atención a la norma trascrita, el Tribunal observa que evidentemente se trata de un accidente de trabajo, producido con ocasión del trabajo desempeñado por la Trabajadora, la cual estaba dentro de sus funciones la verificación de los empaques de los productos terminados que eran almacenados en los depósitos, tal como lo afirmo el testigo JOSE ALFARO en su declaración.
Por otro lado, del informe técnico emanado de INPSASEL , órgano encargado por mandato del artículo 76 ejusdem, para determinar o calificar el accidente como de origen ocupacional, revela una serie de irregularidades (léase las Conclusiones) para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que hace evidenciar la conducta poco diligente del patrono para con sus trabajadores.
Asimismo, al folio 126 y 127 consta la certificación definitiva del accidente de trabajo y la Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier tipo de trabajo que padece la trabajadora”, para luego concluir en la parte final del primer párrafo del folio ciento treinta y seis (136) de la tercera pieza, expresando: “(…) por lo que se corrobora, que las actividades del actor ocurrieron con ocasión del trabajo, sometidas a condiciones inseguras, entre otras, siendo procedente la reclamación debido al Tipo de Discapacidad que tiene la Trabajadora. Así se Declara”.
Incurre, el Tribunal de la causa en una omisión, al no ordenar, en el dispositivo del fallo de la sentencia publicada el 08 de octubre del 2009, el pago de lo correspondiente al artículo 571, que declaró procedente. Esta omisión, no denunciada por el actor no recurrente, no desvirtúa, ni revoca la decisión de con lugar del concepto reclamado según el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que, declarado con lugar el reclamo de lo concerniente al artículo 571 eiusdem, aún y cuando, por omisión no se hubiese ordenado su cancelación, y con lugar los conceptos reclamados por los artículos 577 eiusdem; 130, numeral 1°, de la LOPCYMAT; y lo reclamado por daño moral y por lucro cesante, que fueron todos los reclamos demandados por la parte actora, y visto que es criterio de nuestro más ato Tribunal de Justicia, que la condenatoria de cantidades diferentes, inferiores o superiores, a las demandadas no es un elemento a tomar en cuenta para declarar procedente o no el concepto demandado, porque lo fundamental es que se pruebe que dicho concepto reclamado está ajustado a derecho, es que, en atención a lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según lo declarado por el a quo en el ordinal tercero de la decisión, cuando expone que: Proceden las Costas Procesales por haber resultado totalmente vencida la demandada. ASI SE DECIDE.” , forzoso es declarar, que en la declaratoria contenida en dicha decisión de fecha 08 de octubre del 2009, se produjo un error involuntario al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Declarado el error supra señalado, en ejercicio de su función revisora, y con el fin de subsanarlo, y de hacer ejecutable la decisión recaída en la causa que nos ocupa, se declara CON LUGAR la demanda. Así se decide.
Declarada con lugar la demanda, y totalmente vencida la parte demandada, queda resuelta la denuncia relativa a las costas y costos del proceso, que se declaran procedentes, de acuerdo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con respecto de la denuncia sobre la suma de las cantidades que se ordenó cancelar, ciertamente existe un error de suma en la decisión del 08 de octubre del 2009, ya que, revisada la misma se determinó, que el total a pagar por los conceptos señalados en los numerales 1 (artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs.F. 4.795,40; 2 (indemnización artículo 130 numeral 1° de la LOPCYMAT, Bs.F. 31.752,00; 3 (daño moral), Bs.F. 20.000,00; y 4 (lucro cesante) Bs.F. 68.040,00; es de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (124.587,40), y no de Bs.F. 175.895,16, como lo establece la decisión en comento. Se declara Con Lugar la denuncia formulada. Así se decide.
Del alegato de la parte accionada apelante, sobre la inmotivación del daño moral, y del dolo, o responsabilidad subjetiva, estima, quien decide, que el Juez de Juicio hizo un análisis extenso, pormenorizado y exhaustivo de las pruebas, acogiéndose a las normas legales, precisamente en la búsqueda de la verdad como rector del proceso, haciendo una justa valoración de las pruebas traídas a las actas, concluyendo, en la motiva, folios del 132 al 140, pieza tres, que quedó plenamente demostrado el daño moral, el dolo de la parte actora, por su responsabilidad subjetiva. Razón por la cual se declara Sin Lugar la defensa opuesta. Así se decide.
En la estimación del monto a cancelar por daño moral, se ajustó, el a quo, a los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo y calificando los hechos, aplicando la ley y la equidad, fijando un monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00) por concepto de indemnización por daño moral. Observa este juzgador que el Juez de Juicio acordó el referido monto, tomando en cuenta el principio de equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, buscando siempre proteger, por una parte, el bienestar del trabajador, y por otra la otra, proteger la fuente de trabajo, plasmada en la empresa, considera esta alzada que el Juez lo acordó en base a los parámetros que conforman la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que deben tenerse en consideración para tarifar el daño moral. (Sentencia del 03 de noviembre de 2004, ponencia del magistrado DR. OMAR MORA DIAZ, en el juicio de la ciudadana GERMINIA SANCHEZ DE UZCANGA y otro contra FUNDICIONES, C.A.)
Por las razones antes expuestas, este Juzgador no considera necesario pasar a revisar el referido monto ya acordado, declarándose que no es procedente la defensa propuesta por la parte demandada, razón por la cual se declara Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
Sobre la estimación del pago de la indemnización por lo contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la misma es potestad del Juez, quien analizó, razonó y ponderó la situación de la demandante, determinando en 7 años el pago, que esta alzada estima justo, en virtud de los agravantes contenidos en el informe de INPSASEL, que sirvieron de base al a quo para fijar la indemnización que nos ocupa. Se declara Sin Lugar la apelación propuesta. Así se decide.
Del alegato de la parte accionada apelante sobre la plena actividad de la empresa, ni en la contestación de la demanda, ni en la promoción de las pruebas existe alguna mención a esta circunstancia, por lo que debe ser declarada Sin Lugar la defensa opuesta. Así se decide.
En consecuencia, del análisis que antecede, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada LIZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.266, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO, que sigue la ciudadana DENISE DEL VALLE MATA PACHECO, en contra de la empresa PASTAS CAIROLI, C.A., ambos anteriormente identificados. SEGUNDO: SE REFORMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana la ciudadana DENISE DEL VALLE MATA PACHECO en contra de la empresa PASTAS CAIROLI, C.A., ya identificados. CUARTO: Se ordena a la empresa demandada, PASTAS CAIROLI, C.A., pagar a la ciudadana DENISE DEL VALLE MATA PACHECO, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. F. 124.587,40), discriminados así: por el pago de lo preceptuado en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F. 4.795,40; por el pago de lo establecido en el artículo 130, numeral 1° de la LOPCYMAT, Bs.F. 31.752,00; por el pago por concepto de daño moral, Bs.F. 20.000,00; y por el pago por concepto de lucro cesante, Bs.F. 68.040,00. QUINTO: SE RATIFICA LA CONDENATORIA EN COSTAS en la Primera Instancia. SEXTO: Observa, quien decide, que el a quo ordena que se practique una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, pero, en su decisión, no establece los parámetros para su realización, por lo que esta Superioridad procede a hacerlo, aplicando lo establecido por el Tribunal de la causa en su motiva, no apelada, que riela al cuarto aparte del folio 140, pieza 3, cuando acuerda la indexación de las indemnizaciones, excluido el daño moral, a partir de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, razón por la cual se declara que la indexación de las cantidades a cancelar por los conceptos correspondientes al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. F. 4.795,40); al artículo 130 de la LOPCYMAT (Bs. F. 31.752,00); y al lucro cesante (Bs. F. 68.040,00), para un monto de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 104.587,40), se calcularán a partir de la notificación de la demandada, y hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas por el recuso de apelación incoado.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que proceda a la ejecución de la sentencia.
Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:05 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO
JFM/LC/meh
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