REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 16 de Diciembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2008-000847
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE SOLANO titular de la cedula de identidad No. 3.355.761
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTRORA: MANUEL NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.416
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV
COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA DIAZ SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.682
MOTIVO: JUBILACIÓN
En el presente proceso incoado por el ciudadano JOSE SOLANO contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, por motivo de jubilación se recibieron actuaciones de ambas partes, en fecha 08 de Diciembre de 2009 por el Abogado MANUEL NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.416, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, mediante la cual consigna copia simple del libelo de la demanda así como del auto de admisión a los fines de su certificación para la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República, Y la diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2009, por la ABOGADA AURA DÍAZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 20.682, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien presenta poder donde acredita su representación y que corre a los folios 47 al 51 del expediente, mediante la cual solicita sea declarada la perención en virtud de la inactividad de la parte actora desde el 10 de Noviembre de 2008, este Tribunal en razón de las diligencia consignadas y de la revisión del presente expediente se observa que en fecha 10 de Noviembre del año 2008 se produjo la ultima actuación en el procedimiento y desde esa fecha hasta el 8 de Diciembre de 2009, observándose que no existe ninguna actividad de la parte actuante o reclamante,
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada 10 de Noviembre de 2009 sin que, en ese lapso se hubiese realizado acto alguno por las partes, evidenciándose un total desinterés procesal, por parte de la parte actora.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la Perención. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso incoado por el ciudadano JOSE SOLANO contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, por motivo de jubilación, por lo que se considera extinguida la instancia y se ordena el cierre y archivo del mismo .
LA JUEZ,
DRA. MARÍA ELENA BRAVO RICO
SECRETARIA
ABG. MARIANA RANGEL MENDOZA
|