REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I. ASUNTO: DP11-L-2009-001092

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ISRAEL COLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.207.315 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS PIERRAL debidamente inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nº 101184, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles MANTENIMIENTO, OBRAS Y SUMINISTROS LICAR, C.A. e INDUSTRIAS OREGON, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JOSHUA R. NAVARRO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.245.073, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 132.081 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso, en fecha 23 de julio de 2009, mediante acción interpuesta por el ciudadano ISRAEL COLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.207.315 y de este domicilio en CONTRA de las Empresas Mercantiles MANTENIMIENTO, OBRAS Y SUMINISTROS LICAR, C.A. e INDUSTRIAS OREGON, S.A., siendo distribuida a este Tribunal en esa misma fecha, admitida en fecha 27 de julio de 2009 y librada la notificación a la empresa accionada y remitida a la Unidad de Actos de comunicación de esta Coordinación Laboral, practicada como fue y certificada como fue por la secretaria adscrita a este Despacho en fecha 27 de octubre de 2009, se fijo la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana..

IV. DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.
En fecha 10 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de las partes procesales en la presente causa, consignaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, mediante la cual solicitan a este Tribunal de mutuo acuerdo, suspender la audiencia preliminar, pautada para el día de hoy y que se fije la misma para el 12 de noviembre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
En menester, citar para quien suscribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De igual manera es importante establecer que en relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

De lo anterior deduce quien decide que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.

El alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.
En este orden de ideas es importante destacar que el fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que se ha satisfecho ese interés particular tiene una proyección social y en ese sentido el proceso cumple una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, de allí que es importante para quien suscribe, la finalidad al proceso que establece el autor Carnelutti, quien considera “que el proceso no tiene otra finalidad que la composición de los litigios, lográndose así la paz social, debiendo entenderse por composición la terminación del litigio mediante sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución en los de carácter ejecutivo.

La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades

Asimismo se debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque.

Bajo este mapa referencial, se cita el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil., cito:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo, después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la causa que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que en el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en el acta ante el Juez”.

Del artículo transcrito en precedencia se constata que a solicitud de las partes el Juez puede acordar la suspensión de la causa, tomando en consideración que la misma se reanudara en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Vista que la solicitud fue realizada por los apoderados judiciales de todas las partes procesales en la presente causa y llenos los extremos del art. 202 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal, se ve forzado a acordar lo solicitado. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La suspensión de la presente causa desde el día de hoy hasta el 11 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive.

SEGUNDO: Se fija audiencia preliminar en la presente causa para el 12 de noviembre a las 11:30 horas de la mañana.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Luz Marina León

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,
Abg. Luz Marina León