REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ACTA DE MEDIACION.
I. ASUNTO: DP11-L-2009-001659
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos WILMER BERMUDEZ y ROMEL IVAN VELASQUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-23.477.439 y V- 12.610.674 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.518.243 debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 56.009, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil OPERADOR LOGISTICO ARCO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SILVIA E. ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-11.741.643, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.222.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 13 de noviembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han incoado los Ciudadanos WILMER BERMUDEZ y ROMEL IVAN VELASQUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-23.477.439 y V- 12.610.674 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil OPERADOR LOGISTICO ARCO C.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora la abogada LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.518.243 debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 56.009, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: WILMER BERMUDEZ y ROMEL IVAN VELASQUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-23.477.439 y V- 12.610.674 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 29 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el numero 52. Tomo 271, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria , quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Empresa Mercantil OPERADOR LOGISTICO ARCO C.A. hizo acto de presencia la abogada SILVIA E. ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-11.741.643, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.222, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 72, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que presenta a efectos vivendi, y se ordena agregar a las actas que conforman el expediente, copia fotostática. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil OPERADOR LOGISTICO ARCO C.A. a través de su apoderada judicial desconoce la relación laboral, con los accionantes que según los mismos, se inicio el 01 de abril de 2005 y finalizo el día 15 de Septiembre de 2009, según ellos fueron contratados verbalmente y a tiempo indeterminado por mi representada, para desempeñar cargos de Caleteros, consistiendo dicha labor en cargar y descargar gandolas y camiones con mercancías pertenecientes a la accionada, sin embargo sus actividades estuvieron vinculadas, a terceros distintos a OPERADOR LOGÍSTICO ARCO C.A., y estos terceros eran quienes le pagaban sus remuneraciones y en todo caso, los demandantes ejecutaban sus actividades en forma autónoma e independiente, con recursos y elementos propios, por lo que no procede el pago de prestaciones, beneficios e indemnizaciones correspondientes, al alegado tiempo de servicio y liquidación, ya que en ningún caso hubo una prestación de servicios amparada por la legislación laboral, mal pueden existir los requisitos necesarios para la configuración de la relación de naturaleza laboral, como lo son la subordinación, la remuneración y la ajenidad, así como tampoco se pueden constatar los indicios contenidos en el test de laboralidad establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a partir de la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”). Ahora bien sin que ello implique reconocimiento alguno, de la existencia de la relación laboral, afirmada por los accionantes, con mi representada, y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA DEMANDADA, o empresa matriz, filial o relacionada, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes conviene en cancelar en este acto a los accionantes la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), a título de indemnización transaccional, la cual será dividida entre los accionantes de la siguiente forma, al ciudadano WILMER BERMUDEZ, identificado en precedencia la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00), mediante cheque distinguido con el No. 82685364, librado contra el banco Bancaribe, de fecha 9 de noviembre de 2009, y al ciudadano ROMEL IVAN VELASQUEZ GUERRERO, identificado en precedencia, la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00), mediante cheque distinguido con el No. 56385471, librado contra el banco Bancaribe, de fecha 12 de noviembre de 2009. SEGUNDO: LOS DEMANDANTES, debidamente representados por su apoderada judicial, abogada LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.518.243 debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 56.009, y de este domicilio, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación de LA DEMANDADA e igualmente declara que LA DEMANDADA, nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a sus actividades o por cualquier otro concepto, asimismo manifiesta que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción los cheques identificados en precedencia. TERCERO: Ambas partes declaran, que libre de constreñimiento, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por sus actividades ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto se cancelo el monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
______________________
Apoderado judicial de parte
Accionante.

______________________
Apoderado judicial de parte
Accionada.


La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo.