REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: DP11-S-2009-000091.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

OFERENTE: Empresa Mercantil ALMAGAL S. A.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, domiciliado en la ciudad de Caracas y por esta localidad de transito, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 23.305.

PARTE OFERIDA: Ciudadano ELVIS PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V_ 9.434.242 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio mediante demanda por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta en fecha 21 de mayo de 2009, por el Abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, domiciliado en la ciudad de Caracas y por esta localidad de transito, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 23.305, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil ALMAGAL S. A. , siendo admitida por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009, ordenándose a oficiar a la (OCC) Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que proceda de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Normas y Procedimientos de dicha Oficina elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la apertura de la respectiva Cuenta de Ahorros.

DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, domiciliado en la ciudad de Caracas y por esta localidad de transito, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 23.305, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil ALMAGAL S. A., a través de diligencia debidamente consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, manifiesta que desiste de la pretensión ejercida por la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, por cuanto se procedió al Reenganche del trabajador ELVIS PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V_ 9.434.242 y de este domicilio, quedando la presente solicitud inoficiosa, en consecuencia solicita al tribunal, provea lo conducente para que se proceda autorizar a la Entidad Bancaria BANFOANDES, al cierre de la cuenta aperturada y al reintegro del dinero consignado y los intereses generados hasta el momento del retiro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de autocomposición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
De la cita transcrita en precedencia es evidente que el desistimiento una formula autocomposición procesal, cuyo objeto es disponer, de forma unilateral, de la materia litigiosa, o como en el presente caso, de un procedimiento cuya primera fase es de jurisdicción voluntaria.

Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.


Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

Ha dicho la doctrina respecto al auto de homologación, que el mismo se trata de acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

En otras palabras, es la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al acto en cuestión, es igualmente necesario destacar que la homologación de un acto de autocomposición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.

En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:

“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada….”.


En función de lo dicho, procede esta juzgadora a verificar si en el desistimiento presentado por el solicitante están dados los prosupuestos procesales para homologar tal acto.
Así podemos observar que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir de la demanda, tal como se constata en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el número 82, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento de la pretensión, realizado por el Abogado en ejercicio Abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, domiciliado en la ciudad de Caracas y por esta localidad de transito, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 23.305, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil ALMAGAL S. A., e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de control de Consignaciones a los fines de la realización del tramite conducente, a los fines de autorizar a la Entidad Bancaria BANFOANDES, al cierre de la cuenta de ahorro signada con el numero 0007-0061-41-0060224570, siendo el titular el ciudadano ELVIS PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.434.242 y de este domicilio y el reintegro del dinero consignado y los intereses generados hasta el momento. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por el Abogado en ejercicio el Abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, domiciliado en la ciudad de Caracas y por esta localidad de transito, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 23.305, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil ALMAGAL S. A parte OFERENTE en la presente causa, de la Acción ejercida por OFERTA REAL DE PAGO consignada a favor del ciudadano ELVIS PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.434.242 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de control de Consignaciones a los fines de la realización del tramite conducente, para la autorizacion a la Entidad Bancaria BANFOANDES, al cierre de la cuenta de ahorro signada con el numero 0007-0061-41-0060224570, siendo el titular el ciudadano ELVIS PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.434.242 y de este domicilio y el reintegro del dinero consignado y los intereses generados hasta el momento.

CUARTO: Terminada la presente causa, y una vez que conste en autos la devolución del dinero, al OFERENTE se ordena el archivo de este expediente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.


La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo.