REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ACTA DE MEDIACION.
ASUNTO: DP11-L-2009-000883
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS ANTONIO ZAMBRANO CORONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad número V-9.968.135 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada KARLA GONZALEZ VALERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.937 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA CAIEMZ C.A., en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO APICELLA SANTAGATA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.269.099, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SAIRI ELISA COROMOTO MONTAÑO QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.301.127 y debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo le Nro. 100941, y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy 16 de noviembre de 2009 siendo las 3:00 horas de la tarde fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por el Ciudadano: MARCOS ANTONIO ZAMBRANO CORONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad número V-9.968.135 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA CAIEMZ C.A., en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO APICELLA SANTAGATA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.269.099, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el MARCOS ANTONIO ZAMBRANO CORONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad número V-9.968.135 y de este domicilio debidamente asistido por la abogada KARLA GONZALEZ VALERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.937 y de éste domicilio, con el carácter de apoderada judicial, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Zamora del estado Aragua, de fecha 10 de julio de 2008, inserto en el número 46, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE. Y por la Empresa Accionada Empresa Mercantil ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA CAIEMZ C.A., hizo acto de presencia el ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.624.715 y de este domicilio, actuando con el carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la empresa accionada, debidamente asistido por la apoderada judicial de la misma, abogada: SAIRI ELISA COROMOTO MONTAÑO QUINTERO debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 100.941 respectivamente y de este domicilio, representación que consta en poder, que corre en las actas que conforman el expediente. Se inicia la audiencia con la intervención de la Jueza, acto seguido le cede a la palabra a la parte actora, con posterioridad a la parte accionada, los cuales manifestaron la intención de llegar una transacción en la presente causa, acto seguido el Tribunal cede de nuevo la palabra, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: EL ACCIONANTE en su escrito libelar establece que ingreso a prestar sus servicios en la empresa en fecha 13 de diciembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2007, por DESPIDO, es el caso que en fecha 12 de febrero de 2007, sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasiono: Traumatismo raquimedular dorso lumbar y hematoma en cono medular, con limitación a la marcha, dolor a la flexo extensión de columna lumbar, en consecuencia solicita la sanción pecuniaria, prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT, asimismo la agravante del ultimo aparte del mismo artículo, el artículo 577 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los daños civiles denominados, daño emergente y lucro cesante, es por lo que demando por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENHTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.464.477,24) SEGUNDO: LA DEMANDADA Empresa Mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA CAIEMZ C.A., reconoce la relación laboral, asimismo manifiesta que al trabajador le fueron cancelados todos los conceptos que le correspondían por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, asimismo reconoce el accidente de trabajo, en consecuencia a los fines de pagar los conceptos demandados, por ello en conversaciones con el accionante haciéndose múltiples concesiones ofrece al demandante el ciudadano: MARCOS ANTONIO ZAMBRANO CORONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad número V-9.968.135 y de este domicilio, la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00) por los conceptos demandados y depurados en el escrito libelar, para cancelarlo, en tres partes iguales, es decir por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) cada parte, en las siguientes fechas: 3 de diciembre de 2009, el segundo pago el 15 de enero de 2010 y el tercero y ultimo pago el 03 de febrero de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral. TERCERO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, ACEPTA la oferta de pago establecido por la representación del patrono, dejando constancia que actúa libre de constreñimiento y de presión, quedando, así, satisfechos todos y cada uno los derechos laborales, derivados del accidente de trabajo demandado y depurada en el escrito libelar, por lo que igualmente, establece que nada tengo que reclamarle a mi Patrono, desistiendo expresamente de cualquier tipo de procedimiento o acción actual y futura, por los conceptos demandados en la presente causa. CUARTO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de los conceptos demandados en el escrito libelar. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el la sanción pecuniaria, prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT, asimismo la agravante del ultimo aparte del mismo artículo, el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los daños civiles denominados, daño emergente y lucro cesante y de conformidad articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 133 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del escrito de pruebas y anexos a las partes.
TERCERO: Se declarara terminado el proceso y se ordenara el cierre y archivo de la presente causa, cuando conste en autos la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante
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Apoderado judicial de parte accionante
DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS
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Apoderado judicial de parte accionada.
La Secretaria,
Abog, Lisselott Castillo.
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