REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-S-2007-000791

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil BIOVEN C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1985, anotada bajo el N° 84, Tomo 148-A.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadano DOUGLAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.617 y de este domicilio.

PARTE OFERIDA: Ciudadano ANTHONY QUIARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.639.254 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: Sin designar.

MOTIVO: Oferta Real (Incidencia de Homologación de Acuerdo Transaccional.)


I. ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente proceso, en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, iniciada por el abogado DOUGLAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.617 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1985, anotada bajo el N° 84, Tomo 148-A, A FAVOR del ciudadano, ANTHONY QUIARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.639.254 y de este domicilio, admitida como fue por este Tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2007, acto seguido se oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, a los fines de que realizara los tramites correspondientes para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del mencionado beneficiario, la cual se materializará con el Cheque consignado por el Oferente Nº 48394877, del Banco: BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano QUIARO ANTHONY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.639.254, por el monto de Bs. 2.673.262,34, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero del año en curso, suscrita por el Abogado DOUGLAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.617, y visto el Oficio Nº 521-08 de fecha 15 DE FEBRERO de los corrientes emitido por la (OCC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna copia fotostática de la Libreta de Ahorros Nº 0007-0061-43-0010020871, en el Banco BANFOANDES, por el monto de Bolívares Fuertes: 2.673,26, a nombre del ciudadano ANTHONY QUIARO RODRIGUEZ, beneficiario en el presente proceso de Oferta Real de Pago, este Tribunal ordeno su notificación, a los fines de la realización de la audiencia especial de conciliación en OFERTA REAL.

En fecha 02 de junio de 2008, quien suscribe se ABOCA a la presente causa, notificando a las partes de dicho abocamiento y de la audiencia especial de conciliación, practicadas como fueron y llenos los extremos de Ley, se fijo la audiencia, correspondiendo la celebración para el 29 de septiembre de 2008, incompareciendo ambas partes a la misma y de conformidad con el criterio de la doctrina venezolana (léase Dr. García Vara), en la presente causa no opera ninguna consecuencia jurídica.

En fecha 05 de junio de 2009, EL OFERIDO, ciudadano ANTHONY QUIARO RODRIGUEZ, identificado en precedencia, debidamente asistido de abogado, acepta la OFERTA REAL, y solicita se le entregue la libreta signada con el numero0007-0061-43-0010020871, en el Banco BANFOANDES, por el monto de Bolívares Fuertes: 2.673,26, siendo el su titular, la cual fue entregada por la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral en fecha 10 de junio de 2009, tal como se constata al folio 54 de las actas que conforman este expediente.

II. DE LA TRANSACCIÓN CONSIGNADA POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTA COORDINACION LABORAL.

Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio OSDALYS GIL, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 116.891, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1985, anotada bajo el N° 84, Tomo 148-A, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Treinta y Nueve del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas en fecha 12 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el numero 22. Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, consigna Transacción debidamente suscrita entre las partes, a los fines de la cancelación total de las PRESTACIONES SOCIALES que le corresponden al ciudadano ANTHONY QUIARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.639.254 y de este domicilio, por la relación de trabajo que los unió desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 05 de octubre de 2007, por despido justificado, para un antigüedad de cuatro (04) meses y veintiún (21) días, la cual se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La representación Judicial de la Empresa OFERENTE Empresa Mercantil BIOVEN C.A ofrece al OFERIDO, ciudadano ANTHONY QUIARO RODRIGUEZ, identificado en precedencia la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), pagaderos en dos partes iguales, es decir por CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), mediante dos cheques, a nombre del ciudadano ANTHONY QUIARO, identificado en precedencia girados contra el BANCO MERCANTIL, el primero de fecha 10 de junio de 2009, signado con el numero 34241177, el segundo de fecha 12 de junio de 2009, signado con el numero 82241129. SEGUNDO: El ciudadano ANTHONY QUIARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.639.254 y de este domicilio, debidamente asistido, por la abogada YOLIMAR TORRES, debidamente inscrita ante el inpreabogado número 134.701 y de este domicilio, libre de todo tipo de coacción y apremio acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con la relación laboral que los unió. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la Legislación Laboral, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que el acta de transacción, debidamente suscrita entre las partes y consignada por la abogada OSDALYS GIL, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 116.891, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A. ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Ahora bien, en cuanto al auto de homologación, la doctrina ha señalado que se trata de acto complementario y que por definición, es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

En otras palabras, es la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al acto en cuestión, es igualmente necesario destacar que la homologación de un acto de autocomposición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.

En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:

“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada….”.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal y visto que las partes, asimismo se destaca que la apoderada judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A. esta debidamente facultada en el Poder para transigir y el trabajador, debidamente asistido de abogada, tiene facultad para transigir, en consecuencia a juicio de quien suscribe se ha cumplido con unos de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así decide.

IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada entre la Empresa Mercantil BIOVEN C.A. y el ciudadano ANTHONY QUIARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.639.254 y de este domicilio, por la relación de trabajo que los unió desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 05 de octubre de 2007.

SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente Juicio.

TERCERO: Terminada esta causa y ordena el archivo de este expediente por cuanto se cancelo la totalidad del monto transado.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 12:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.