REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I. N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2008-000737

II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, VICTOR JAVIER MORONTA PARRA y JESUS MIGUEL BARRETO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: V-17.197.039, V- 17.472.992 y V-18.639.497, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DURGA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 85.799 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles RECEM C.A. y ALIMENTOS KELLOGS S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Empresa Mercantil RECEM C.A. Abogados JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ e YLSE ELIZABETH CARDENAS MARTINEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.202 y 78.959 respectivamente y de éste domicilio.
Empresa Mercantil ALIMENTOS KELLOGS S.A. Abogado OSWALDO SILVA GUZMAN, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 110.902.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia de notificación de renuncia de poder).

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 22 de mayo de 2008, por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la abogada DURGA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 85.799 y de éste domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, VICTOR JAVIER MORONTA PARRA y JESUS MIGUEL BARRETO RODRIGUEZ, plenamente identificados en precedencia, representación que consta en poder que riela al folio diecinueve (19) contra laS Empresas Mercantiles RECEM C.A. y ALIMENTOS KELLOGS S.A. admitida como fue por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, librándose en ese acto la notificación a las empresas accionadas, y practicadas como fueron y llenos lo extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevo a cabo la audiencia preliminar en fecha 21 de octubre de 2008, la cual fue prolongada en varias oportunidades, destacándose que en fecha 19 de junio de 2009, los abogados JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ e YLSE ELIZABETH CARDENAS MARTINEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.202 y 78.959 respectivamente y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa accionada RECEM C.A., renunciaron al poder conferido por la misma, y mediante auto, este Tribunal ordenó de conformidad con el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el principio del derecho a la defensa, la notificación a la referida empresa, y por cuanto la misma tiene su domicilio en la ciudad de valencia, se exhorto suficientemente a un Tribunal de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IV. RECEPCION DE EXHORTO NO CUMPLIDO.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral oficio, signado con el numero: 7876/2009, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo con sede en Valencia, mediante el cual remite resulta de Exhorto, con resultado negativo.

Ahora bien revisado como ha sido la consignación del alguacil encargado de practicar la notificación solicitada por este Tribunal, se constata que el mismo se trasladó en dos oportunidades, informando al Tribunal: “que en la puerta principal estaba pegado un aviso, donde comunicaban que no estaban laborando hasta la próxima semana, por lo cual le fue imposible practicar la notificación”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Bajo este mapa referencial, es conveniente resaltar que cuando el artículo 2 Constitucional, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en el Código de Procedimiento civil, el cual en el Artículo 7, establece:

“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”

Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste, a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, para recorrido del Iter Procesal, en forma debida, es decir, interpretando el ordenamiento procesal, conforme a la visión Constitucional.

Asimismo, es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Juriscidente que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente.

Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

En ese mismo orden es importante destacar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

De lo anterior deduce quien decide que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque:
a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo.
b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión.
c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
El alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.
Bajo este mapa referencial es importante para quien suscribe, citar el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil cito:

Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1°. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si no se expresare en la revocación.
2°. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4°. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5°. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.



Como se puede apreciar claramente de la norma transcrita, la renuncia del apoderado o la del sustituto para que produzca efectos procesales respecto de las demás partes, debe constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

De igual manera se debe destacar que la notificación prevista en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad salvaguardar los derechos de la contraparte, no los del poderdante y ello se infiere de la frase: “la renuncia […] no producirá efecto respecto de las partes”, interpretación que respalda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1631, de fecha 16 de junio de 2003, cito:

(…omissi…)
…El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
…De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Bajo este mapa referencia a juicio de quien suscribe, en aras de de privilegiar los principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, forzosamente, debe ordenar la notificación de la Renuncia al Poder conferido por la Empresa Accionada RECEM C.A a los abogados JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ e YLSE ELIZABETH CARDENAS MARTINEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.202 y 78.959 respectivamente y de éste domicilio, a la misma, y por cuanto la referida empresa tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo se ordena exhortar ampliamente a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de practicar la notificación en estudio. Así se decide.

VI. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: Se ordena la notificación a la Empresa Mercantil RECEM C.A, de la renuncia del poder conferido a los abogados JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ e YLSE ELIZABETH CARDENAS MARTINEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.202 y 78.959 respectivamente y de éste domicilio.

SEGUNDO: Se ordena exhortar ampliamente a Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de practicar la notificación en estudio.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.