REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ACTA DE MEDIACIÓN.
ASUNTO: DP11-L-2009-001745
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ENRIQUE CARTAYA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-16.765.371 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ FRANCISCO CARMONA VÉLIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-16.771.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 128.365, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CARACAS PAPER COMPANY S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HÉCTOR JOSÉ PANTOJA PÉREZ-LIMARDO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.187.920, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.222 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano JESÚS ENRIQUE CARTAYA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-16.765.371 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO CARMONA VÉLIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-16.771.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 128.365, y de este domicilio, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE, y por la otra el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ PANTOJA PÉREZ-LIMARDO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.187.920, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.222 y de este domicilio, en representación de la empresa CARACAS PAPER COMPANY S.A., representación que consta de conformidad, con poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao en fecha 31 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el N° 05. Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que se presenta a efectos vivendi para su comparación con la copia fotostática que se ordena agregar a las actas que conforman el expediente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “La empresa accionada a través de su apoderado judicial se da por notificada de la demanda incoada en su contra, asimismo renunciamos a los lapsos de comparecencia y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CARTAYA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-16.765.371 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., solicitamos la habilitación del tiempo necesario a los fines de la homologación de la transacción, que hemos decidido hacer”. Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda los solicitado, en consecuencia da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A. posterior a la lectura y depuración del escrito libelar, así como múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, reconoce, que el trabajador inicio su relación laboral en fecha 24 e abril de 2006 hasta el 06 de noviembre de 2009, por renuncia del trabajador, ahora bien es cierto que en fecha catorce (14) de enero de 2.009 le ocurrió un accidente de trabajo mientras se encontraba en el área de almacén y despacho mientras se disponía a halar la transpaleta cuando perdío el equilibrio y fue golpeado por el objeto a nivel de la rodilla derecha causándole traumatismo, aún cuando tenía puesto su equipo de protección personal, a consecuencia le fue diagnosticado lo siguiente: “ruptura de Ligamento cruzado anterior y lesión meniscal, padeciendo asi de una incapacidad parcial y permanente, solicitando el accionante en su escrito libelar un monto por concepto d eprestaciones sociales y las indemmnizaciones por el accidente de trabajo; que si bien es cierto lo reconoce, asimismo manifesta que ese accidente, no es producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo, ya que se le suministro, los implementos de seguridad y protección personal, y lo alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asimismo le garantizo condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, y la inducción y capacitación respecto a los mismos, sin embargo y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA DEMANDADA, los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al ciudadano JESÚS ENRIQUE CARTAYA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-16.765.371 y de este domicilio, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), las cuales se especifican a continuación:

1. Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. 1997 Abonada a la Fecha
Bs.
9.331,18
2. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 102,60
3. Vacaciones Fraccionadas Art. 219 LOT (25 Días/Año) Bs. 1.034,79
4. Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 LOT (35 Días/Año)
Bs.
1.448,71
5. Vacaciones Días Adicionales Art. 219 LOT (1 Día/Año) Bs. 248,35
6. Utilidades a la Fecha (120 días/Año) Bs. 2.876,87
7. Reintegro INCE Bs. 4,23
8. Reintegro FAOV Bs. 8,46
9. Bonificación especial convenida entre las partes ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del accionante por la relación de trabajo, su terminación y el daño moral y las indemnizaciones por el alegado accidente de trabajo previsto en el Art. 130 Ord. 4 de la LOPCYMAT y por cualquiera otra implicación o secuela futura que pudiera presentar CARTAYA producto del diagnóstico demandado.









Bs.









77.002,74
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 92.057,93

DEDUCCIONES MONTO

1. 0,50% INCE Bs. 14,38
2. Aporte Trabajador al F.A.O.V. Bs. 827,14
3. Anticipo de Prestaciones Sociales Art. 108, Parágrafo 2do LOT
Bs.
7.300,01
4. Préstamo adquisición Bicicletas Bs. 183,20
5. Seguro Funerario Bs. 10,00
6. Anticipo de Utilidades Bs. 3.723,20
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 12.057,93
TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 80.000,00

Cantidad, que se compromete a cancelar en este acto, mediante cheque librado CONTRA la entidad Bancaria BANCARIBE, girado a su nombre, signado con el número 50115319, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, libre de constreñimiento y coacción, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara, que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, asimismo declara que nada mas le adeuda por gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por el “accidente de trabajo” previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “LOPCYMAT” y su Reglamento Parcial, así como en la LOT, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con el “accidente de Trabajo”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral. De igual manera declara que recibe en este acto la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.80.000,00), mediante librado CONTRA la entidad Bancaria BANCARIBE, girado a su nombre, signado con el número 50115319, tal como se indica en precedencia. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.
_________________
Accionante

_________________
Abogado asistente

_________________
Apoderado Judicial de Empresa Accionada


La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo.