REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I. ASUNTO: DP11-L-2009-001523
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.684.439 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.984.730, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 120.007 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ASAP SERVICIOS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio mediante demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta en fecha 21 de octubre de 2009, por el ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.684.439 y de este domicilio, mediante auto se le da entrada a este Tribunal y en esa misma fecha de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dicta Despacho Saneador, subsanado como fue, en fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto ADMITE, la presente demanda, librándose la notificación respectiva.
IV. DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.984.730, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 120.007 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.684.439 y de este domicilio, a través de diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), DESISTIO del procedimiento instaurado en la presente causa en contra de la Empresa Mercantil ASAP SERVICIOS C.A.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De manera pedagógica quien suscribe cita Según los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
De igual manera Parafraseando al procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE,
“(...) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunca, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (...)”.
Por otro lado, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza el desistimiento como:
“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor GUILLERMO CABANELLAS, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de GUILLERMO CABANELLAS, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.984.730, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 120.007 y de este domicilio, mediante diligencia que corre inserta al folio treinta y nueve (39), manifiesta que: “…desisto del procedimiento incoado en la presente causa en contra de la Empresa Mercantil ASAP SERVICIOS C.A.
Ha dicho la doctrina respecto al auto de homologación, que el mismo se trata de acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
En otras palabras, es la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al acto en cuestión. Luego, la homologación de un acto de autocomposición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.
En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:
“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada…”
Pues bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez del desistimiento, se tiene que al folio quince (15) corre inserto poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay. Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2009, quedando inserto bajo el número 31. Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, lo que configura la facultad que tiene el apoderado judicial para realizar tal actuación, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento, realizado por el abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.984.730, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 120.007 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.684.439 y de este domicilio, en contra de la Empresa Mercantil ASAP SERVICIOS C.A. Así se decide
V. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por el abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.984.730, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 120.007 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.684.439 y de este domicilio, en contra de la Empresa Mercantil ASAP SERVICIOS C.A.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento por CALIFICACION DE DESPIDO y se ordena el ARCHIVO del presente asunto, en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial a los fines de su archivo definitivo, asimismo ciérrese en el sistema organizacional sistema juris 2000.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 3: 20 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.
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