REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ACTA DE MEDIACION.

I. ASUNTO: DP11-L-2009-001800

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAMS ARGENIS MUJICA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.680.030 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.257.402 debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 116.713, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil OVOMAR C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.568.384 debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 107.916, y de este domicilio

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy 27 de noviembre de 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado el Ciudadano WILLIAMS ARGENIS MUJICA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.680.030 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil OVOMAR C.A., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano WILLIAMS ARGENIS MUJICA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.680.030 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.257.402 debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 116.713, y de este domicilio; quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Empresa Mercantil Empresa Mercantil OVOMAR C.A, hizo acto de presencia la abogadaYHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.568.384 debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 107.916, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil OVOMAR C.A. representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua. Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2006, quedando asentado bajo el número 08. Tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en las actas que conforman el expediente. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil OVOMAR C.A. posterior a la lectura y depuración del escrito libelar, así como múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, reconoce, que el trabajador inicio su relación laboral en fecha 12 de julio de 2007 hasta el 23 de noviembre 2009, por RENUNCIA, asimismo reconoce la enfermedad ocupacional contraída por el trabajador, por Discopatia Degenerativa en L5-S1, la cual se desprende de Resonancia Magnética, realizada en el Hospital Central de Maracay. Asociación ara el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) en fecha 20 de mayo de 2009, sin embargo LA DEMANDADA expone que a la trabajadora, se le alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asimismo le garantizo condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, y la inducción y capacitación respecto a los mismos, sin embargo y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA DEMANDADA, los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes conviene en cancelar en este acto al ciudadano: WILLIAMS ARGENIS MUJICA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.680.030 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.257.402 debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 116.713, y de este domicilio, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.40.000,oo), que es el monto de la presente transacción, el cual se compromete a cancelar en este acto, mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 23528366, librado en contra LA Entidad Bancaria BANESCO, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, libre de constreñimiento y apremio, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con la enfermedad ocupacional, demandada en el presente asunto, en consecuencia nada le adeuda por concepto de Enfermedad Ocupacional solicitado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la Legislación Laboral, asimismo declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción la totalidad del monto transado: CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.40.000,oo), mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 23528366, librado en contra LA Entidad Bancaria BANESCO. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante

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Abogado asistente

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Apoderado Judicial de Empresa Accionada


La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo.