ACTA DE MEDIACIÓN.

ASUNTO: DP11-L-2009-001586

PARTE ACTORA: Ciudadana LISAMA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-13.23.582 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado SALVADOR NARDELLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-12.145.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 125.989, domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL NESTLE VENEZUELA S.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254 y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, 3 de noviembre de 2009, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte la ciudadana LISAMA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-13.23.582 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio SALVADOR NARDELLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-12.145.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.989, y de este domicilio, quien a los efectos de este documento se denominara LA DEMANDANTE, y por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., representación que consta de conformidad, con poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador. Distrito Capital en fecha 11 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el N° 28. Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que se presenta a efectos vivendi para su comparación con la copia fotostática que se ordena agregar a las actas que conforman el expediente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Renunciamos a los lapsos de comparecencia y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana LISAMA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-13.23.582 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda los solicitado, en consecuencia ADMITE la presente demanda y da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. posterior a la lectura y depuración del escrito libelar, así como múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, reconoce, que la accionante, ciudadana LISAMA LINARES, identificada en precedencia, inicio su relación laboral en fecha 02 de mayo de 2005 hasta el 20 de octubre de 2009, por renuncia de la misma, lo cual motivo a que la empresa le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos, las cuales recibió conforme, no teniendo nada que reclamar por este concepto, y aún cuando manifiesta en el escrito libelar, que contrajo una enfermedad profesional que consisten en: Lumbalgia crónica, Cervicobraquialgia, Discopatia degenerativa en segmentos bajo, Profusión Discal L3-L4 y L4-L5, Tendencia Horizontalizacion de sacro, Atrapamiento Moderado de ambos nervios medianos del Túnel del Carpo, radiculopatia C6 derecha. Síndrome de Túnel Carpiano Lumbociatalgia, Disminución de la Potencia funcional de la mano derecha, Cervicobraquialgia Derecha, Lumbociatalgia Derecha, Discopatia C3 C4 C5, Discopatia Lumbar L4 L5 y L5 S1, Cervicalgia Crónica Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral Asintomático, Discopatia Lumbar Multinivel, Corradiculopatia L5 Asintomativa, Cervicobraquialgia Aguda Discopatia Degenerativa Cervical y Lumbar multinivel con radicupatia, Contacto tecal ventral C3-C4, C4-C5, C5-C6, C5-C6, con afectación medular incluida C4-C5, cambios degenerativos tempranos de los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1, protusión posterior para medial izquierda L3-L4, extruccion con intraligamentaria con migración caudal L4-L5 y extruccion discal para medial de lado derecho L5-S1, Rectificación de la Lordosis Cervical con discreta actitud de curvatura de convexidad derecha, Tendencia a la horizontalizacion de sacro, Discopatias degenerativas en segmentos bajos, Profusión discal concéntrica L3-L4 y L5-L6, protusión discal concéntrica ventro lateral derecha L5-S1, con contacto radicular, Radiculopatia inflamatoria leve C5 derecha, signos de Radiculopatia C6 derecha, lo cual consta en Informe médico emanado del Servicio Medico de la empresa. LA DEMANDADA expone que el padecimiento de salud del LA DEMANDANTE, no es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo, ya que se le suministro, los implementos de seguridad y protección personal, y lo alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asimismo le garantizo condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, y la inducción y capacitación respecto a los mismos, sin embargo y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA DEMANDADA, los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes conviene en cancelar en este acto a la ciudadana LISAMA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-13.23.582 y de este domicilio, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.86.244,71), mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 40249685, girado en contra del Banco Provincial, de fecha 03 de Noviembre de 2009. SEGUNDO: LA DEMANDANTE, debidamente asistida de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con la enfermedad ocupacional, demandada en el presente asunto ni por ningún otro concepto proveniente de la relación laboral, en consecuencia nada le adeuda por concepto de Enfermedad Ocupacional solicitado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional, asimismo declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.86.244,71), mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 40249685, girado en contra del Banco Provincial, de fecha 03 de Noviembre de 2009. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la Legislación Laboral. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante


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Abogado asistente


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Apoderado Judicial de Empresa Accionada


La Secretaria,
Abg. Luz Marina León.