REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta de Noviembre dos mil nueve
199º y 150º
ACTA DE MEDIACION.
ASUNTO: DP11-L-2009-001533

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadana JOSE SATURNINO CHACON OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-16.341.865 y de este domicilio.

AODERADO JUDICIAL: Abogada DAICY JUSTINA DUARTE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.251.922 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.468, y de este domicilio.

DEMANDADO: Fondo de Desarrollo para la Normalización, Calidad, Certificación y Metrología (FDNCCM).

APODERADO JUDICIAL: Abogado LENIN FRANCISCO DIAZ GUERRERO, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 28.446 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día de hoy, 30 de noviembre de 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, tiene incoado el ciudadano: JOSE SATURNINO CHACON OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-16.341.865 y de este domicilio CONTRA el Fondo de Desarrollo para la Normalización, Calidad, Certificación y Metrología (FDNCCM) se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano: JOSE SATURNINO CHACON OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-16.341.865 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada DAICY JUSTINA DUARTE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.251.922 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.468, y de este domicilio, quien en lo adelante y solo a los efectos del presente documento se denominara EL DEMANDANTE y por la parte demandada hizo acto de presencia el abogado LENIN FRANCISCO DIAZ GUERRERO, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 28.446 y de este domicilio, representación que costa en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de noviembre de 2009, quedando inserto bajo el número 46, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual presenta en original para efectos vivendi, asimismo consigna copia fotostática, la cual se ordena agregar a las actas que conforman el expediente. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Fondo de Desarrollo para la Normalización, Calidad, Certificación y Metrología (FDNCCM), a través de su representación judicial, abogado LENIN FRANCISCO DIAZ GUERRERO, reconoce la relación de trabajo y el despido injustificado, tal como lo establece el accionante en su escrito libelar, en consecuencia PERSISTE EN EL DESPIDO y se compromete a cancelar las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador por sus años de servicio y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera afirma que el trabajador, inicio su relación laboral el 16 de marzo de 2001, hasta el 16 de octubre de 2009, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos: por el articulo 108 De la LOT, la cantidad de 23.620,89, se le cancelaban sus vacaciones anuales, sin embargo tiene 2 periodos no disfrutados, por tanto de conformidad con los artículos 119 y 123 de la LOT, le corresponde la cantidad de 7.725,54, Bono de fin de año correspondiente al año 2009, la cantidad de 8.007,44, por el articulo 125 de la LOT, por los dos literales se le cancela la suma de 22.198,82 lo cual totaliza la suma de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.66.942,42), de los cuales 21.028,81, se encuentran depositados en un fideicomiso a nombre del trabajador en la Entidad Bancaria FONDOCOMUN y el resto de la cantidad, es decir CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.920,61), se le cancela en este acto a través de cheque librado contra la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, cuenta corriente numero 0108-0041-21-0100021076, distinguido el cheque con el numero 03925424, a nombre del trabajador. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, reviso el calculo de sus prestaciones sociales, presentada por la representación del patrono y acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado e igualmente declara, que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, asimismo declara que recibe en este acto cheque librado contra la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, cuenta corriente numero 0108-0041-21-0100021076, distinguido el cheque con el numero 03925424, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.920,61), de igual manera se compromete a realizar los tramites necesarios a los fines de liberar el fideicomiso a su nombre en la Entidad Bancaria FONDOCOMUN, por la cantidad de Bs. 21.028,81. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se devuelven a las partes los escritos de pruebas consignados.

TERCERO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto fue cancelado la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
______________________
Accionante.



______________________
Apoderado judicial de parte
Accionante.


______________________
Apoderado judicial de parte
Accionada.



La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo.