REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INERLOCUTORIA.
I. ASUNTO: DP11-L-2008-000918
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.252.445 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.684.756, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 75.679 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.252.445 y de este domicilio CONTRA la CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de junio de 2008, recibida por ante este Tribunal en fecha 30 de junio de 2008, se recibe por ante este Tribunal, en esa misma fecha se dicta Despacho Saneador, subsanado como fue, se admite en fecha 31 de julio de 2008.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el abogado JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.056, en su carácter de Representante legal de la Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, mediante diligencia llamo como tercero interesado en razón de que considera le es común la presente causa, a la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, en la persona de su Presidenta, ciudadana DORIS YINNELLYS LEDEZMA VELESQUEZ, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008, librándose la notificación respectiva, siendo debidamente practicada en fecha 15 de enero de 2009

En ese mismo orden en fecha 15 de julio de 2009, el abogado JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.056, en cu carácter de Representante legal de la Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, mediante diligencia llamo como tercero interesado en razón de que considera le es común la presente causa, a la FUNDACIÓN BIONALISIS, en la persona de su Presidenta, ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS ACHECO, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2009, librándose la notificación respectiva.

En ese mismo orden en fecha 23 de julio de 2009, la abogada ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.679, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.252.445, parte actora en el presente expediente, Apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2009, mediante la cual se admite la tercería interpuesta por la parte demandada.

Oída como fue la apelación interpuesta se REMITE la presente causa a la Unidad de Recepción y Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de que sea distribuida entre los Tribunales Superiores que coloran esta Coordinación Laboral.

Distribuida como fue al Juzgado Primero Superior del Trabajo, de esta misma Coordinación Laboral, en fecha 5 de octubre de 2009, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación, CONFIRMANDO así, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2009.

IV. DE LA SOLICITUD DE TENER POR NOTIFICADA A LA PRESIDENTA DE LA FUNDACION BIOANALISIS.
En fecha 2 de noviembre de 2009, el abogado JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.056, en cu carácter de Representante legal de la Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, mediante diligencia, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial mediante la cual solicita que en vista que la dirección fiscal que se dispone de la Fundación Bioanálisis, no funciona o dejo de funcionar, por lo que solicita a este Tribunal que a la ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO identificada en autos, quien ejerce cargo de Presidenta de dicha fundación, sea considerada como Citada como representante de la fundación mencionada anteriormente y que se tenga como tal, por cuanto la ciudadana es demandante y representante de la fundación al mismo tiempo.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento las siguientes observaciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.
Bajo ese mapa referencial, destaca quien suscribe que conforme al nuevo esquema procesal, en materia de derecho del trabajo, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dejado asentado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez admitida la demanda, se debe proceder a notificar a la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, con la intención de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y así poder tener certeza del comienzo del cómputo para acudir a la Audiencia Preliminar.

Si bien es cierto, que la Ley en comento establece la notificación de la demanda como un medio flexible sencillo y rápido, que dicha notificación se efectuará por intermedio del Alguacil del Tribunal, el cual deberá dirigirse a la sede de la demandada, a fijar cartel, entregar el mismo, y dejar constancia en autos de su actuación, con la correspondiente certificación del Secretario, no es menos cierto, que la Ley adjetiva Laboral prevé expresamente otras formas de notificación alternativos, entre ellas, el darse por notificado quien tuviere mandato expreso, por medios electrónicos de los cuales disponga el demandado y le pertenezcan, por ante un Notario Público de la circunscripción judicial y por correo certificado con acuse de recibo, formas estas que exigen que el secretario del Tribunal deje constancia de las diligencias de forma que el día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

Bajo ese mapa referencial este Tribunal transcribe a continuación el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia al mismo empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de lo datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapsote comparecencia del demandado”

De la norma transcrita, en precedencia, este Tribunal observa que el practicante de la notificación deberá cumplir con tres requisitos de insoslayable cumplimiento, como lo son:

1) La fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa;
2) entregar copia del mismo al empleador o consignándola en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; y
3) dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

También es importante destacar para quien suscribe, el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, caso ERIK SCHMIEDELER BORDI vs ALIMENTOS NINA C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde establece:
“…Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

Debemos tener claro, que el procedimiento de notificación del nuevo proceso laboral, el cual sustituye al abrogado proceso de citación, tiene una especialidad cual es, imponer de conocimiento al notificado de que existe un proceso donde tiene intereses al menos procesales, en virtud de lo cual solo basta con la actuación del ciudadano alguacil, en trasladarse a la sede física de la empresa y fijar el cartel a las puertas de esta sede y hacer entrega a la persona presente en el momento que represente a la empresa, en su condición de vigilante, gerente u otro cargo, que esté presente en el momento en el cual el alguacil haga su actuación, para que se produzca una efectiva notificación, criterio este que ha sido sostenido por nuestra más alto tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual declara que:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”.


Del criterio parcialmente transcrito, infiere quien suscribe que entre las formalidades de la notificación de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata que si la parte demandada es una persona jurídica, el cartel debe ser fijado en la puerta sede de la empresa, entregando una copia al empleador o consignándolo en la secretaría u oficina receptora, deje constancia de haber cumplido esta formalidad y de los datos relativos a la persona que recibió el cartel.

Bajo este mapa referencia, tal como lo estableció el Juez Superior Primero de esta Coordinación Laboral, en sentencia dictada en esta misma causa en fecha 5 de octubre de 2009, cito:

“…la llamada a TERCERO fue la FUNDACION BIONALISIS, persona jurídica y no la ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, identificada en precedencia, persona natural, a quien se notifica en su condición de PRESIDENTA DE LA FUNDACION BIOANALISIS.
A lo antes expuesto debe adicionarse, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, los socios, los integrantes de la Junta Directiva de una persona jurídica, y aun cuando sea su presidente, o la persona que la represente, cualquier miembro de la Junta Directiva, no tiene responsabilidad alguna de as obligaciones de las personas jurídicas, por ser totalmente diferentes, entonces la notificación hecha a la ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, del llamado a su representada como tercero, no la convierte en parte demandada. Así se decide”.

De igual manera quien suscribe transcribe a continuación, diligencia debidamente suscrita por la abogada ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.679, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.252.445 y de este domicilio:

En horas de Despacho del día de hoy 23 de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.679 y de este domicilio, carácter mío que se evidencia en documento poder autenticado, que riela a los folios 18 y 19 del presente expediente, en consecuencia expongo: “Vista la sentencia interlocutoria publicada en fecha 21 de julio de 2009, procedo como en efecto lo hago, en mi carácter de parte accionante APELAR la sentencia que ordenara a mi representada la ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, titular de la cedula de identidad numero V-7.252.445, comparecer como tercero a la causa como parte demandante en el presente juicio…”

Adminiculando el extracto de la sentencia del Juez Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral con la diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte accionante, APELA de la sentencia, mediante la cual, este Tribunal en fecha 21 de julio de 2009, declaro con lugar el llamamiento como tercero interesado a la FUNDACION BIOANALISIS y en consecuencia, se ordena notificar en su condición de TERCERO a la FUNDACIÓN BIOANALISIS, en la persona de su Presidenta, DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.252.445 y de este domicilio, en la siguiente dirección: URBANIZACION MADRE MARIA. SECTOR D. APARTAMENTO 622. MARACAY. ESTADO ARAGUA.

De igual manera al folio dieciséis (16) de las actas que conforman el expediente, la ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.679, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.252.445 y de este domicilio, consigna copia simple del acta constitutiva y Estatutos de la FUNDACION BIOANALISIS.

Asimismo al folio veintidós (22), la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, ambas identificadas en precedencia, en fecha 28 de septiembre de 2009, asistió con ese carácter a la audiencia de apelación.

Hecho el recorrido por las actas que conforman el expediente, se constata que la abogada ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, identificada en precedencia, siempre ha actuado como apoderada judicial de la persona natural, accionante en la presente causa, ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.252.445 y de este domicilio, jamás como apoderada judicial de la FUNDACION BIOANALISIS, que es la persona jurídica, a quien se llamo como TERCERO INTERESADO en la presente causa, tal como se constata de extraco d ela sentencia dictada por el Juez Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, en fecha 5 de octubre de 2009.

Por todo lo antes expuesto se constata que la FUNDACION BIOANALISIS, no ha realizado ninguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, para que este Tribunal, pudiera eventualmente darla por notificada tácitamente, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento, en consecuencia este Juzgado se ve forzado a negar lo solicitado. Así se decide.

DISOSITIVO.
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua decide:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud del abogado JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.056, en cu carácter de Representante legal de la Asociación Civil CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, de tener por notificada a la FUNDACION BIOANALISIS, a través de la ciudadana DANARES DEL VALLE CAMPOS PACHECO identificada en autos, como presidenta de la misma.

SEGUNDO: Se insta a la parte accionante del procedimiento de tercería a consignar nueva dirección exacta del llamado como tercero interesado FUNDACION BIOANALISIS, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Luz Marina León

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,
Abg. Luz Marina León