REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ACTA DE MEDIACIÓN.

ASUNTO: DP11-L-2009-001652
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ANTONIO TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-9.499.475 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada TAIDE LEONOR GARCIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 125.967, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL AUTOREPUESTOS ROVIPEÑA C.A.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.977 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, seis (6) de noviembre de dos mil nueve, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano CARLOS ANTONIO TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-9.499.475 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio TAIDE LEONOR GARCIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 125.967, y de este domicilio, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE, y por la otra, el ciudadano ROVIRO PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 10.715.371, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil AUTO REPUESTOS ROVIPEÑA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Febrero de 1993, bajo el Nro. 78, Tomo 525-B, debidamente asistido por la profesional del derecho ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.977, actuando en este acto en su carácter de parte accionada, quien a los solos efectos de este documento se denominara EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Por cuanto hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-9.499.475 y de este domicilio CONTRA la Empresa Mercantil AUTO REPUESTOS ROVIPEÑA, C.A. y visto que este Tribunal, dicto Despacho Saneador en la presente causa, solicitamos deje sin efecto el auto en estudio, asimismo solicitamos ADMITA la presente demanda, de igual manera renunciamos al lapso de comparecencia previsto en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia que se habilite el tiempo necesario para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL TRANSACCIONAL en la presente causa, a los fines de exponer el acuerdo Transaccional ara que sea homologado por este Tribunal.

Este tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
Es importante resaltar que según el artículo 26 de la Constitución vigente, todos los ciudadanos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende según la doctrina de la Sala Constitucional, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a tener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva.

En atención a lo antes expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía jurisdiccional, que se atribuye a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías.

Bajo este mapa referencial es evidente que con la diligencia de las partes procesales debidamente asistidos de abogados, la voluntad de las partes de someterse a los medios alternos de Resolución de Conflicto y en consecuencia, este Tribunal en aras del principio de tutela judicial efectiva, deja anula y deja sin efecto el Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2009, ADMITE, la presente demanda y en este mismo acto apertura la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION, a los fines de que las partes hagan uso de los medios alternos de Resolución de Conflictos, explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil AUTO REPUESTOS ROVIPEÑA, C.A. posterior a la lectura y depuración del escrito libelar, así como múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, reconoce, que el trabajador inicio su relación laboral en fecha 29 de Junio de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2009, por RENUNCIA del trabajador y en razón de haber sufrido accidente laboral en fecha 01 de Agosto de 2007, cuando se encontraba operando la Maquina Troqueladora sufre aprisionamiento del dedo índice de la mano derecha, inmediatamente es trasladado al Centro Clínico La Morita, donde le aplicaron los primeros auxilios y luego es trasladado al Instituto de los Seguros Sociales de la Ovallera, Palo Negro Estado Aragua, donde se le practica Confección de Muñón por perdida parcial de la falange media y distal del dedo índice de la mano derecha; la deficiencia física adquirida por el trabajador como consecuencia del accidente, ha disminuido la funcionalidad física de su miembro superior derecho afectando notoriamente su capacidad para ejecutar muchas actividades cotidianas y compromete incluso hasta la defensa personal; produciendo una restricción severa a su futuro laboral como trabajador productivo, pues a causa de la Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo ya establecida en de Informe Medico de fecha 13 de Noviembre de 2007, emanado de medico especialista en Salud Ocupacional, motivo por el cual demanda, asimismo el accionante solicita la cancelación de las prestaciones sociales, lo que arroja un monto de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.66.088,45). LA DEMANDADA expone que el padecimiento de salud del DEMANDANTE, no es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo, ya que se le suministro, los implementos de seguridad y protección personal, y lo alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asimismo le garantizo condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, y la inducción y capacitación respecto a los mismos, sin embargo y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA DEMANDADA, los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes conviene en cancelar en este acto al ciudadano CARLOS ANTONIO TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-9.499.475 y de este domicilio, ya identificado, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.000,00), que es el monto de la presente transacción, el cual abarca los conceptos demandados en su escrito libelar, el cual se compromete a cancelar en este acto, mediante dos cheques, el primero por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000) girado a su nombre, signado con el número 110000528, el segundo a nombre de la abogada asistente, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), signado con el numero 56000527, ambos librados en contra del Banco CORP BANCA, por la suma ya señaladas, por concepto de acuerdo transaccional. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionados con la enfermedad ocupacional, y los conceptos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demandados en el presente asunto ni por ningún otro concepto proveniente de la relación laboral, en consecuencia nada le adeuda por concepto de Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, solicitados y depurados por las partes en el acuerdo transaccional, asimismo declara que recibe a su entera y cabal satisfacción los cheques antes identificados por la transacción celebrada en este acto. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la Legislación Laboral, asimismo el accionante declara y reconoce que nada más le corresponde, ni nada queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos de Preaviso, Prestación de Antigüedad, Salarios Caídos, ni por diferencias y/o complemento de salarios, diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y/o utilidades legales o convencionales o de cualquier otro beneficio, diferencia de cualquier otro concepto mencionado en el presente documento salarios, gastos de transporte, horas extras o sobre tiempo, horas diurnas o nocturnas, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, viáticos, reintegros de gastos, aumento de salarios, bonos, caja de ahorros, intereses sobre prestaciones sociales, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, bonificaciones y demás conceptos previstos en los contratos de trabajo CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante


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Abogado asistente


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Accionado


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Abogado asistente

La Secretaria,
Abg. Luz Marina León.