EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de noviembre de dos mil nueve
199° y 150°

ASUNTO: DP11-L-2005-000421
PARTE ACTORA: ciudadano RAIMUNDO COSTERO, titular de la cédula de identidad No.4.180.058.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.35.698.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
MOTIVO: JUBILACION

En el Juicio que por JUBILACION tiene incoado el ciudadano RAIMUNDO COSTERO, titular de la cédula de identidad No.4.180.058, contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), fue presentada la demanda el día 22 de abril del año 2005, ordenándose su revisión y admitiéndose el día 29 de abril 2005, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada y librándose oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 10 de noviembre de 2008, hasta el día 12 de noviembre de 2009, donde la parte demandada, por medio de su apoderada judicial AURA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.20.682, carácter que consta del instrumento poder inserto a los folios 43 al 47 de los autos, solicita la perención.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.