REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2009-001728
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS GONZALEZ OROPEZA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.777.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE SILVA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 110.976.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA PTP C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA MARIA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.115.594.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy jueves, en la fecha arriba señalada, siendo las 3:00 p.m, comparecen voluntariamente las partes, supra identificadas, y solicitan celebrar la Audiencia Preliminar, renunciando al término de comparecencia donde la parte patronal COMERCIALIZADORA PTP C.A, se da por notificada del presente asunto y esta representada por el ciudadano TARSICIO RUIZ QUINTERO, de nacionalidad Española, Cédula de Identidad Nº E-81.530.451, en su carácter de Director según consta del Registro de Comercio que presenta en original y copia para su vista y devolución, asistido por la abogada MARIA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No.115.594. La ciudadana jueza, acuerda lo peticionado y declaro abierto el acto, donde las partes manifiestan su intención de hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos como es la transacción. La cual quedó redactada de la siguiente manera. PRIMERO: LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, en virtud de que en primer lugar niega, rechaza y contradice totalmente que hubiere existido relación laboral alguna, arguyendo en su descargo que lo realmente sucedido, es que en septiembre de 2.003, suscribió un contrato mercantil con la Sociedad de Comercio LASERVET, C.A, contrato éste que se acompaña en este acto, que tenía como objeto la venta independiente de los productos ofrecidos por Comercializadora PTP, C.A, y que tenía como contraprestación el pago de los montos convenidos con su representante Legal el señor Carlos González. Por tanto, alega que EL DEMANDANTE, ejercía la representación legal de una empresa independiente, que por tanto no estaba sometido a subordinación alguna, pues no cumplía horario y tenía plena libertad en la forma de ejecución de los servicios convenidos. Alega, en consecuencia, que al no tener un salario por no existir relación laboral, mal pueden exigirse conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, EL DEMANDANDO no reconoce relación de trabajo con EL DEMANDANTE. TERCERO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de pretensiones esbozadas en el escrito libelar. El pago se efectúa de la siguiente forma: en este acto mediante un cheque Nº 06004281, librado de la Cuenta Corriente de COMERCIALIZADORA PTP, C.A, contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 20.000, lo que completa, con la cantidad Bs. 20.000, que declara EL DEMANDANTE ya haber recibido en dinero efectivo en la fecha de terminación de la relación que LA DEMANDADA califica como mercantil. CUARTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que pese a reconocer que no está clara la verdadera naturaleza de la relación habida entre las partes, el monto ofrecido satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado, quedando transado por este medio cualquier concepto o indemnización relacionada con la relación de trabajo alegada por EL DEMANDANTE y negada por LA DEMANDADA, QUINTO: El monto de esta transacción cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de una eventual relación de trabajo, cubriendo incluso cualquier infortunio en el trabajo, conviniendo y reconociendo que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula cuarta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle. En consecuencia, pese al hecho controvertido de la relación de trabajo, la cantidad entregada cubre todos y cada uno de los conceptos demandados y demás establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. Y, en consecuencia, otorga a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
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