REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: DP11-S-2006-000501

PARTE ACTORA: ciudadano ALONSO DELGADO, titular de la cédula de Identidad No. 24.817.009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN CUBA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.008.

PARTE DEMANDADA: RINCON DE DOÑA LUISA.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


En el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO tiene incoado el ciudadano ALONSO DELGADO, titular de la cédula de Identidad No. 24.817.009, contra la empresa RINCON DE DOÑA LUISA, fue presentada la demanda el 07 de Agosto del año 2006, ordenándose su revisión el 09 Agosto del año 2006, ordenándose despacho saneador el cual fue subsanado procediéndose a su admisión por este Juzgado en fecha 21 de septiembre 2006, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 1-11-2006, el representante legal de la empresa demandada presento actuación por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, donde manifiesta:

“Reengancho a su puesto de trabajo de forma inmediata y sin más dilación, a los fines de que preste sus servicios en las mismas condiciones….”

Al respecto este Tribunal dicto auto de fecha 23 de mayo 2007, siendo su contenido:
“Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.189.929, en su carácter de parte accionada en la presente causa, debidamente asistido por abogado, este Tribunal ordena al trabajador accionante, ciudadano ALONSO DELGADO PELAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.817.009, a reincorporarse a su puesto de trabajo, y con relación al pago de los salarios caídos, los mismos se calcularán desde la fecha en que ocurrió el despido…”

Posteriormente, en fecha 13-11-2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicito el traslado de este Tribunal, dándose respuesta en fecha16-11-2006. Luego el mismo apoderado actor solicito el cierre del procedimiento a los fines de ejercer las acciones legales pertinentes, al respecto este Tribunal, manifestó:
” ante esta situación y revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora NIEGA lo peticionado en base a que considera sana justicia, llamar a las partes con carácter obligatorio a un acto conciliatorio, a celebrarse el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguiente a éste, a las 9:00 a.m., una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas por el Alguacil, sin necesidad de la certificación de la Secretaria de este tribunal. Líbrense Boletas.-

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

En fecha 4 de julio 2008, correspondía el acto conciliatorio, donde se dejo constancia de la no comparecencia de las partes. Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 4 de julio de 2008, hasta el día de hoy, 02 de noviembre de 2009, en la presente causa no constan actos alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.