REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001398
ACTA

PARTE ACTORA: ZULIBETH COROMOTO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.229.160.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORMA LASTRETO y MILAGROS MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.259.132 y 7.229.160 respectivamente. Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.429 y 107.912 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MAQUINAS 2000 C.A. (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ZULIBETH COROMOTO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.229.160, en contra de MAQUINAS 2000 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el Nro. 27, tomo 10-A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 21 de octubre de 2009, hecho este del cual se dejó constancia a través de certificación de la actuación del alguacil, por la secretaria de este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2009, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 13 de noviembre de 2009 a las 09:00 a.m. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m encontrándose presente las apoderadas judiciales de la aprte actora, antes identificada, abogadas NORMA LASTRETO y MILAGROS MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.259.132 y 7.229.160 respectivamente. Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.429 y 107.912 en su orden y evidenciándose la incomparecencia de la demandada MÁQUINAS 2000, C.A. y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho ni vulnera normas de orden publico se declaró con lugar la demanda en base a la admisión de los hechos alegados en el libelo y verificado como fue el derecho invocado, de acuerdo a la doctrina establecida en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

y, en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar en extenso el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos, puntualizando previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante ZULIBETH COROMOTO PINEDA admitidos por la demandada MAQUINAS 2000 C.A. como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre ZULIBETH COROMOTO PINEDA y MAQUINAS 2000 C.A.

- Que la relación de trabajo entre ZULIBETH COROMOTO PINEDA y MAQUINAS 2000 C.A. se inició en fecha 12 de noviembre de 2001 y finalizó en fecha 11 de julio de 2009.

- Que la relación de trabajo entre ZULIBETH COROMOTO PINEDA y MAQUINAS 2000 C.A. duró ocho (8) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días.

- Que el cargo que desempeñaba ZULIBETH COROMOTO PINEDA en MAQUINAS 2000 C.A. en era de Ejecutivo de ventas que consistía en la venta y cobranza de todos los vehículos exhibidos por la demandada, atender personal o telefónicamente a los potenciales clientes del concesionario, brindando información precisa, elaborar proyectos de ventas al recibir el depósito de inicial y enviarlo al asistente de ventas verificando que contenga todos los soportes respectivos, velar por su conformidad y garantizar la autorización del Gerente. Remitir al área de crédito y cobranza los proyectos de ventas junto con las pre-facturas para su revisión, aprobación y posterior liberación de factura definitiva, elaborar órdenes de servicio para la instalación de sistemas de seguridad y aislamiento, tramitar la póliza de seguro de los vehículos, llamar a los clientes para la firma de los documentos de venta y devolverlos para la liquidación respectiva, llamar al cliente una vez liquidado el vehículo para que procesa a retirarlo, tramitar ante los bancos o financiadoras los créditos por concepto de venta de vehículos, realizar anualmente inventario físico así como de los vehículos contra reportes del sistema con exactitud y ubicación y notificar cualquier diferencia para su investigación interna.

- Que estaba prohibido por la demandada MAQUINAS 2000 C.A. que ZULIBETH COROMOTO PINEDA recibiera el pago de los vehículos y pólizas de Seguro por ella vendidos mediante dinero en efectivo, sino solo en cheques o depósitos a nombre de la empresa MAQUINAS 2000 C.A. las cuales eran consignadas al departamento de caja de MAQUINAS 2000 C.A. para su posterior deposito en las entidades bancarias cuyo titular es MAQUINAS 2000, C.A.

- Que la facturación por venta de vehículos era elaborada a nombre de MAQUINAS 2000, C.A. pero que el salario y comisiones mensuales que generaba la accionante, ZULIBETH COROMOTO PINEDA le era pagado por MAQUINAS 2000 C.A. a través de de la empresa ZULIKAR´S, C.A.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: De lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. De igual forma debía cumplir mensualmente con una semana de guardia, las cuales eran de carácter obligatorio dentro de la sede de la empresa.

- Que cuando la demandada MAQUINAS 2000 C.A. realizaba eventos y promociones, ferias, stand de Chevy Plan, la accionante ZULIBETH COROMOTO PINEDA debía cumplir con su jornada de trabajo los días sábados y domingos en el Centro Global, ubicado en la avenida Bolívar y Miranda de Maracay.

- Que el último salario diario devengado por ZULIBETH COROMOTO PINEDA en MAQUINAS 2000 C.A. fue de doscientos cuarenta y un bolívares con cero dos céntimos (Bs. 241,2).

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

- Que la relación de trabajo que existió entre ZULIBETH COROMOTO PINEDA y MAQUINAS 2000 C.A. finalizó por despido injustificado.

- Que en la oportunidad en que la accionante ZULIBETH COROMOTO PINEDA MAQUINAS 2000 C.A. fue despedida se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

- Que el despido del que fue objeto ZULIBETH COROMOTO PINEDA MAQUINAS 2000 C.A. se produjo vía telefónica, por llamada que le hiciera la ciudadana EGNA DE D´ORAZIO quien ejerce funciones de Gerente de Ventas en la demandada.

- Que la demandada MAQUINAS 2000 C.A. al momento de despedir a la ciudadana ZULIBETH COROMOTO PINEDA no dio cumplimiento a las exigencias señaladas en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que en fecha 13 de septiembre de 2002 por exigencias de la demandada MAQUINAS 2000 C.A., para poder la ciudadana ZULIBETH COROMOTO PINEDA continuar desempeñando su cargo dentro de la empresa, tuvo que constituir una compañía anónima la cual se llamó ZULICAR´S, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro. 39, tomo 169-A.

- Que por haber sido despedida injustificadamente la ciudadana ZULIBETH COROMOTO PINEDA por MAQUINAS 2000, C.A. esta debe indemnizarle de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

- Que MAQUINAS 2000, C.A. adeuda a ZULIBETH COROMOTO PINEDA la prestación de antigüedad generada durante el período en que duró la relación de trabajo.

- Que la demandada MAQUINAS 2000 C.A. adeuda a ZULIBETH COROMOTO PINEDA las vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción generadas durante todo el período en que duró la relación de trabajo.

- Que la demandada MAQUINAS 2000 C.A. adeuda a ZULIBETH COROMOTO PINEDA las utilidades y utilidades fraccionadas generadas durante todo el período en que duró la relación de trabajo.

- Que la demandada MAQUINAS 2000 C.A. adeuda a ZULIBETH COROMOTO PINEDA los intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a todo el período en que duró la relación de trabajo.


Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de ocho (8) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Sesenta y siete mil ochocientos noventa y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 67.892,97) calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes.. ASÍ SE DECIDE.

MESES SALARIO DIARIO INCIDENCIA UTIL INCIDENCIA BONO. VAC. SALARIO INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL
Nov-01 0
Dic-01 0
Ene-02 0
Feb-02 18,93 3,16 0,37 22,46 5 112,29 112,29
Mar-02 35,00 5,83 0,68 41,51 5 207,57 319,85
Abr-02 22,10 3,68 0,43 26,21 5 131,07 450,92
May-02 36,87 6,14 0,72 43,73 5 218,64 669,56
Jun-02 34,33 5,72 0,67 40,72 5 203,62 873,18
Jul-02 23,67 3,94 0,46 28,07 5 140,36 1.013,53
Ago-02 29,00 4,83 0,56 34,40 5 171,99 1.185,52
Sep-02 32,17 5,36 0,63 38,15 5 190,77 1.376,28
Oct-02 22,73 3,79 0,44 26,96 5 134,82 1.511,11
Nov-02 40,97 6,83 0,80 48,59 5 242,96 1.754,06
Dic-02 18,03 3,01 0,40 21,44 5 107,20 1.861,26
Ene-03 10,23 1,71 0,23 12,17 5 60,83 1.922,09
Feb-03 2,87 0,48 0,06 3,41 5 17,04 1.939,13
Mar-03 6,57 1,09 0,15 7,81 5 39,04 1.978,17
Abr-03 14,93 2,49 0,33 17,75 5 88,77 2.066,94
May-03 4,10 0,68 0,09 4,87 5 24,37 2.091,31
Jun-03 27,73 4,62 0,62 32,97 5 164,86 2.256,17
Jul-03 11,60 1,93 0,26 13,79 5 68,96 2.325,12
Ago-03 19,70 3,28 0,44 23,42 5 117,11 2.442,23
Sep-03 16,27 2,71 0,36 19,34 5 96,70 2.538,93
Oct-03 19,80 3,30 0,44 23,54 5 117,70 2.656,63
Nov-03 22,57 3,76 0,50 26,83 7 187,80 2.844,43
Dic-03 73,50 12,25 1,84 87,59 5 437,94 3.282,37
Ene-04 21,57 3,59 0,54 25,70 5 128,50 3.410,87
Feb-04 5,80 0,97 0,15 6,91 5 34,56 3.445,43
Mar-04 29,63 4,94 0,74 35,31 5 176,57 3.621,99
Abr-04 16,37 2,73 0,41 19,50 5 97,52 3.719,51
May-04 33,47 5,58 0,84 39,88 5 199,41 3.918,92
Jun-04 35,13 5,86 0,88 41,87 5 209,34 4.128,25
Jul-04 38,93 6,49 0,97 46,40 5 231,98 4.360,23
Ago-04 55,60 9,27 1,39 66,26 5 331,28 4.691,51
Sep-04 62,53 10,42 1,56 74,52 5 372,59 5.064,11
Oct-04 90,93 15,16 2,27 108,36 5 541,81 5.605,92
Nov-04 69,60 11,60 1,74 82,94 9 746,46 6.352,38
Dic-04 121,60 20,27 3,38 145,24 5 726,22 7.078,60
Ene-05 21,40 3,57 0,59 25,56 5 127,81 7.206,41
Feb-05 108,63 18,11 3,02 129,76 5 648,78 7.855,19
Mar-05 69,20 11,53 1,92 82,66 5 413,28 8.268,47
Abr-05 79,67 13,28 2,21 95,16 5 475,79 8.744,25
May-05 50,27 8,38 1,40 60,04 5 300,20 9.044,46
Jun-05 84,87 14,14 2,36 101,37 5 506,84 9.551,30
Jul-05 103,70 17,28 2,88 123,86 5 619,32 10.170,62
Ago-05 219,90 36,65 6,11 262,66 5 1.313,29 11.483,91
Sep-05 84,03 14,01 2,33 100,37 5 501,87 11.985,78
Oct-05 93,40 15,57 2,59 111,56 5 557,81 12.543,58
Nov-05 133,90 22,32 3,72 159,94 11 1.759,30 14.302,88
Dic-05 222,60 37,10 6,80 266,50 5 1.332,51 15.635,39
Ene-06 215,17 35,86 6,57 257,60 5 1.288,01 16.923,40
Feb-06 181,13 30,19 5,53 216,86 5 1.084,28 18.007,68
Mar-06 70,37 11,73 2,15 84,24 5 421,22 18.428,91
Abr-06 61,33 10,22 1,87 73,43 5 367,15 18.796,06
May-06 34,77 5,79 1,06 41,62 5 208,12 19.004,17
Jun-06 7,50 1,25 0,23 8,98 5 44,90 19.049,07
Jul-06 19,27 3,21 0,59 23,07 5 115,33 19.164,40
Ago-06 7,53 1,26 0,23 9,02 5 45,10 19.209,50
Sep-06 31,70 5,28 0,97 37,95 5 189,76 19.399,26
Oct-06 31,70 5,28 0,97 37,95 5 189,76 19.589,02
Nov-06 31,70 5,28 0,97 37,95 13 493,38 20.082,39
Dic-06 31,70 5,28 1,06 38,04 5 190,20 20.272,59
Ene-07 31,70 5,28 1,06 38,04 5 190,20 20.462,79
Feb-07 191,43 31,91 6,38 229,72 5 1.148,60 21.611,39
Mar-07 122,57 20,43 4,09 147,08 5 735,40 22.346,79
Abr-07 80,00 13,33 2,67 96,00 5 480,00 22.826,79
May-07 210,57 35,09 7,02 252,68 5 1.263,40 24.090,19
Jun-07 186,43 31,07 6,21 223,72 5 1.118,60 25.208,79
Jul-07 222,80 37,13 7,43 267,36 5 1.336,80 26.545,59
Ago-07 223,07 37,18 7,44 267,68 5 1.338,40 27.883,99
Sep-07 333,97 55,66 11,13 400,76 5 2.003,80 29.887,79
Oct-07 316,30 52,72 10,54 379,56 5 1.897,80 31.785,59
Nov-07 388,90 64,82 12,96 466,68 15 7.000,20 38.785,79
Dic-07 287,63 47,94 10,39 345,96 5 1.729,79 40.515,59
Ene-08 125,43 20,91 4,53 150,87 5 754,34 41.269,93
Feb-08 273,40 45,57 9,87 328,84 5 1.644,20 42.914,12
Mar-08 367,00 61,17 13,25 441,42 5 2.207,10 45.121,22
Abr-08 544,67 90,78 19,67 655,11 5 3.275,56 48.396,79
May-08 21,47 3,58 0,78 25,82 5 129,10 48.525,89
Jun-08 241,77 40,29 8,73 282,09 5 1.410,43 49.936,31
Jul-08 207,70 34,62 7,50 249,82 5 1.249,08 51.185,40
Ago-08 111,07 18,51 4,01 133,59 5 667,94 51.853,34
Sep-08 86,93 14,49 3,14 104,56 5 522,81 52.376,15
Oct-08 270,60 45,10 9,77 325,47 5 1.627,36 54.003,50
Nov-08 225,10 37,52 8,13 270,75 17 4.602,67 58.606,17
Dic-08 153,73 25,62 5,98 185,33 5 926,67 59.532,84
Ene-09 77,93 12,99 3,03 93,95 5 469,76 60.002,61
Feb-09 152,73 25,46 5,94 184,13 5 920,64 60.923,25
Mar-09 343,27 57,21 13,35 413,83 5 2.069,14 62.992,39
Abr-09 255,37 42,56 9,93 307,86 5 1.539,29 64.531,68
May-09 316,43 52,74 12,31 381,48 5 1.907,39 66.439,07
Jun-09 241,20 40,20 9,38 290,78 5 1.453,90 67.892,97

CUARTO: Ahora bien en relación a la determinación del derecho invocado previsto en el literal “C” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara con lugar por no ser contrario a derecho y por haber quedado como un hecho admitido tanto la fecha de ingreso de la accionante como la fecha de egreso considerándose en consecuencia que para el momento del despido del que fue objeto, habían transcurrido mas de seis (6) meses, durante el año de extinción de la relación de trabajo y por cuanto para ese período le hubieran correspondido, de acuerdo a su antigüedad, 60 días más 19 días adicionales, la diferencia por la cual se condena a la demandada es por cuarenta y cuatro (44) días a razón del salario integral de doscientos noventa mil bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 290,78), lo que arroja un resultado total de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.794,32). ASI SE DECIDE.


QUINTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales y por cuanto quedo igualmente admitido por la demandada que esta le adeuda a la accionante, ciudadana ZULIBETH COROMOTO PINEDA las vacaciones generadas durante toda la relación de trabajo y el bono vacacional correspondiente, esta Juzgadora encuentra justado a derecho el monto demandado por cuanto se ajusta a los meses efectivamente trabajados en el último año de la relación de trabajo y el mismo fue calculado en base al salario de doscientos veintitrés mil bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 223,65) lo cual se declara procedente por aplicación sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Anibal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.

y en tal razón se condena a la demandada MAQUINAS 2000 C.A. a pagar a ZULIBETH COROMOTO PINEDA la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 43.835,4). ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
2001-2002 VACACIONES 15 Bs. 223,65 3.354,75
BONO VACACIONAL 7 Bs. 223,65 1.565,55
2002-2003 VACACIONES 16 Bs. 223,65 3.578,40
BONO VACACIONAL 8 Bs. 223,65 1.789,20
2003-2004 VACACIONES 17 Bs. 223,65 3.802,05
BONO VACACIONAL 9 Bs. 223,65 2.012,85
2004-2005 VACACIONES 18 Bs. 223,65 4.025,70
BONO VACACIONAL 10 Bs. 223,65 2.236,50
2005-2006 VACACIONES 19 Bs. 223,65 4.249,35
BONO VACACIONAL 11 Bs. 223,65 2.460,15
2006-2007 VACACIONES 20 Bs. 223,65 4.473,00
BONO VACACIONAL 12 Bs. 223,65 6.683,80
2007-2008 VACACIONES 21 Bs. 223,65 4.696,65
BONO VACACIONAL 13 Bs. 223,65 2.907,45
TOTAL Bs. 43.835,4

SEXTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora encuentra justado a derecho el monto demandado por cuanto se ajusta a los meses efectivamente trabajados en el último año de la relación de trabajo y el mismo fue calculado en base al salario de doscientos veintitrés mil bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 223,65) y en tal se condena a la demandada a pagar la cantidad de cuatro mil seiscientos noventa y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.696,65). ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: Sobre el monto demandado por concepto de utilidades: Por cuanto quedo como un hecho admitido que la demandada MAQUINAS 2000 C.A. paga por concepto de utilidades la cantidad de sesenta días así como admitido fue, que le adeuda a la accionante ZULIBETH COROMOTO PINEDA las utilidades generadas durante todo el período en que duró la relación de trabajo, se declara procedente el monto demandado en razón del salario correspondiente a cada período y se condena a la demandada a pagar la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos veintisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 54.527,40) de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.


PERÍODO DIAS SALARIO TOTAL
2001-2002 60 18,03 1.081,80
2002-2003 60 73,50 4.410,00
2003-2004 60 121,60 7.296,00
2004-2005 60 222,60 13.356,00
2005-2006 60 31,70 1.902,00
2006-2007 60 287,63 17.257,80
2007-2008 60 153,73 9.223,80
TOTAL 54.527,40

OCTAVO: Sobre el monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas: Correspondientes al período trabajado en el último año de servicio, esto es 6 meses, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y partiendo de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento respecto a la cantidad de días que paga la demandada por concepto de utilidades, es decir 60 días, se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de seis mil setecientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.709,50) esto es treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.


NOVENO: Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que ZULIBETH COROMOTO PINEDA alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedida injustificadamente por su patrono, MAQUINAS 2000 C.A. que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral demando y admitido, esto es, la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 56.414,40), de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación, lo que arroja un total por el cual se condena a la accionada de ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total
150 días 60 días Bs. 241,20 Bs. 56.414,40

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por ZULIBETH COROMOTO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.229.160 en contra de MAQUINAS 2000 C.A. y se le condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 270.078,28) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES





En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.


EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES