Se inicia el procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 13 de Agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Abogada SCARLET CHACÓN GUARIGUACA, en su carácter de Apoderada Judicial, quien actuando en nombre y representación de la ciudadana DONALYS MERCADO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.620.477, incoada contra la SOCIEDAD MERCANTIL M.A. M.A.S.M S.M SUMINISTROS E INSTALACIONES, C.A., el cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 09, Tomo 890-A, en fecha 18 de Marzo de 1.998, y domiciliada en la calle A, Galpón 23, del Barrio San Vicente, Maracay, Estado Aragua, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORILLO, extranjero de nacionalidad española E-81.421.636, en su carácter de Presidente y solidariamente a M.R.P., SERVICIOS GENERALES, C.A., el cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 36, Tomo 59-A, en fecha 14 de Octubre de 2004; representada también por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORILLO, extranjero de nacionalidad española, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.432.826, en su carácter de Presidente de la accionada; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Se dictó auto de recibo el da 14 de Agosto de 2009, y el 17 de Septiembre de 2009 se dicta auto contentivo de Despacho Saneador, el cual fue subsanado el día 2 de Octubre de 2009, y es admitida el 7 del mismo mes y año, librándose el cartel de notificación en esa misma fecha. El día 09 de Octubre del mismo año la Parte actora Reforma el Libelo de demanda, dejándose sin efecto los escritos que antecede, el cual fue admitido el 14 del mismo mes y año y se libró el respectivo cartel de Notificación de la Parte Accionada. Dicho cartel fue practicado el día 21 del mes de Octubre del presente año 2009, tal como lo informó en autos el Alguacil Jesús Alvarado, el día 23 del mismo mes y año a través de su escrito de consignación; razón por la cual la ciudadana Secretaria Abogada Mariana Rangel Certifica, empezando a correr el lapso de diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial.


Ahora bien, el día once (11) de Noviembre de los corrientes se realiza la Audiencia Preliminar Inicial donde hubo el previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado levanta un Acta donde se deja constancia de la presencia de la parte actora y el Apoderado Judicial, y de la de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, es por lo que este Tribunal por estar dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este procedimiento, decretando en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:


Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....


Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:

1.- Que existió una relación de trabajo entre la actora DONALYS MERCADO AVENDAÑO y las demandadas Sociedades Mercantiles M.A.S.M SUMINISTROS E INSTALACIONES, C.A. y M.R.P., SERVICIOS GENERALES, C.A. desde el 18 de febrero de 2008 y, hasta el 30 de Septiembre de 2.008, por cuanto tal como consta en el libelo de demanda el actor laboraba bajo la dependencia y subordinación de la primera de las sociedades mercantiles; es decir, M.A.S.M SUMINISTROS E INSTALACIONES, C.A., sin embargo quien cancelaba el salario o remuneración era la empresa M.R.P., SERVICIOS GENERALES, C.A., tal como se constata en los recibos consignados por la actora y que están en autos. Aunado a estos hechos ambas empresas también tiene como representante al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORILLO, extranjero de nacionalidad española, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.432.826, quien tiene el carácter de Presidente, lo que contribuye a confirmar la presunta solidaridad respecto a esta demanda entre ambas empresas.
2.-Que el cargo que desempeñaban el actor era de INGENIERO RESIDENTE.
3.- Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, el actor laboraba en un horario comprendido de lunes a domingo entre la 06:00 a.m. a 07:00 p.m., sin día de descanso a la semana.
4.- Que inicio la relación laboral devengando un salario mensual de Bs. F. 2.178,23, tal como consta en el libelo de la demanda.
5.- Que las relaciones laborales terminaron por RENUNCIA de la actora.
6.- Que el tiempo efectivo de antigüedad fue de SIETE (07) meses y DOCE (12) días.
7.- Y que no se le cancelaron los conceptos demandados en el presente asunto, ni demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su Renuncia Voluntaria. Y así se decide.

Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)


Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de los conceptos aquí demandados y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por Renuncia Voluntaria, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DONALYS MERCADO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.620.477, y condena de manera principal a la demandada Sociedad Mercantil M.A.S.M SUMINISTROS E INSTALACIONES, C.A. y solidariamente a M.R.P., SERVICIOS GENERALES, C.A., el cual se encuentran inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 09, Tomo 890-A, en fecha 18 de Marzo de 1.998, y la segunda de estas se encuentra inscrita en el misma Oficina Registral Mercantil bajo el número 36, Tomo 59-A, en fecha 14 de Octubre de 2004respectivamente; y ambas representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORILLO, extranjero, de nacionalidad española E-81.421.636, en su carácter de Presidente de las accionadas, y se ordena cancelar a la parte actora los conceptos que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Conforme a lo preceptuado en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Parágrafo Primero, se condena a cancelar a la parte actora por el accionado éste concepto el cual corresponde a la cantidad de 45 días de Antigüedad y de conformidad al Salario que se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto. Para el calculo del Salario Integral esta Juzgadora toma como base para dicho calculo el salario diario promedio mensual que perciba el trabajador durante el período de siete meses y doce días laborado demandado, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, tal como se evidencia en el cuadro referido anteriormente, y de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artculo146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total para el actor por éste concepto demandado por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.985,85). Y ASÍ SE DECIDE.


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT y Parágrafo 1º del mismo art.
Fecha Sueldo Salario Domingo Sabado Feriado Otras Salario Promedio Alic Alic. Salario Días Prest Prest
Mensual Diario Trabajado Trabajados Asignaciones Promedio Diario Utl B.Vac Integral Antg Ac
18/02/2008 Ingreso
mar-08
abr-08
may-08
jun-08 1.500,00 50,00 300,00 262,50 100 1.800,00 2.512,50 83,75 3,49 1,63 88,87 5 444,34 444,34
jul-08 1.500,00 50,00 300,00 262,50 125 1.800,00 2.537,50 84,58 3,52 1,64 89,75 5 448,76 893,10
ago-08 1.500,00 50,00 300,00 262,50 1.800,00 2.412,50 80,42 3,35 1,56 85,33 5 426,66 1.319,76
sep-08 1.500,00 50,00 300,00 262,50 100 1.800,00 2.512,50 83,75 3,49 1,63 88,87 5 444,34 1.764,10
Totales 88,87 45 2.221,75 3.985,85


SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a cancelar 15,83 días, por ambos conceptos a razón del último salario promedio diario de Bs. 83,75, lo que arroja un total de MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLVARES FUERTES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. F. 1.326,04); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor del actor, por los conceptos de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, tal como se evidencia de los cuadros agregados seguidamente. Conceptos comprendidos dentro del tiempo de servicio de siete meses y doce días de servicio, y que encuadran dentro del contenido de los Arts. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.

VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Promedio
Fracc.2008 83,75 10 837,5
Total 837,5

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Promedio
Fracc.2008 83,75 5,83 488,54
Total 488,54


TERCERO: POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda la cancelación de las Utilidades no canceladas al actor, que corresponden al tiempo de servicio de siete meses y doce días laborados, y alegados en el presente asunto, a razón del salario promedio diario de Bs. 83,75, en virtud que los referidos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.046,88), de conformidad al contenido del Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Promedio
Fracc.2008 83,75 12,50 1.046,88
Total 1.046,88


CUARTO: DÍA COMPENSATORIO POR PAGAR: Se acuerda el concepto demandado y fundamentado de conformidad al contenido del Art. 218 de la Ley orgánica del Trabajo, a razón que los hechos han quedado admitidos con la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar inicial, en virtud que el actor alega haber trabajado todos los días de descanso obligatorio semanales, por cuatro (04) o mas horas, lo que le genera a su favor el pago de un (01) día completo de salario, por el cual condena este despacho a pagar a la parte accionada a favor del accionante, y el cual se calculo a razón del salario promedio diario del actor en los meses de servicio de siete meses y doce días demandados, tal como se especifica en el cuadro que se agrega seguidamente y que arroja un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. F. 2.619,11). Y ASÍ SE DECIDE.
DÍA COMPENSATORIO POR PAGAR
Fecha Sueldo Dom Sab Feriado Otras Salario Diario Días Total
Mensual Trabj Trabaj Asig Promedio Promedio
feb-08 650,00 97,47 86,64 1.280,00 1.485,78 49,53 1 49,53
mar-08 1.500,00 300,00 262,5 100 1.800,00 2.512,50 83,75 5 418,75
abr-08 1.500,00 300,00 262,5 100 1.800,00 2.512,50 83,75 4 335,00
may-08 1.500,00 300,00 262,5 1.800,00 2.412,50 80,42 4 321,67
jun-08 1.500,00 300,00 262,5 100 1.800,00 2.512,50 83,75 5 418,75
jul-08 1.500,00 300,00 262,5 125 1.800,00 2.537,50 84,58 4 338,33
ago-08 1.500,00 300,00 262,5 1.800,00 2.412,50 80,42 5 402,08
sep-08 1.500,00 300,00 262,5 100 1.800,00 2.512,50 83,75 4 335,00
Totales 2.619,11


QUINTO: RESPECTO A LA OMISIÓN DE LA PARTE ACCIONADA SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE LA PARTE ACTORA EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Este Tribunal en virtud que quedó como un hecho admitido la no inscripción de la ciudadana DONALYS MERCADO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.620.477 en el IVSS, en consecuencia este concepto no lo condena en un monto o cantidad liquida o exigible, por cuanto esto debe ser reclamado por ante la instancia administrativa correspondiente, tal como lo estableció en fallo de fecha 28 de Junio de 2005, el Tribunal 5to. Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual se adhiere quien aquí se pronuncia, cuyo contenido del fallo se agrega y el cual textualmente establece:
“…El derecho y la garantía a la Seguridad Social se encuentra institucionalizada a través del IVSS, hasta tanto este sea sustiuido por el nuevo esquema organizacional previsto en la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; por ello éste está en la obligación de accionar y diligenciar la regularización en el tributo de las empresas evasoras, así como determinar las responsabilidades. Por lo que el IVSS como garante del Derecho a la Seguridad Social, debe intentar todas las acciones dirigidas a normalizar la contribución de las empresa evasoras, así como establecer las responsabilidades de las mismas…”
En este orden de ideas, se ordena a el IVSS obligue a enterar a la empresa aquí condenada M.A.S.M SUMINISTROS E INSTALACIONES, C.A. o en su defecto como responsable solidaria a la sociedad mercantil M.R.P., SERVICIOS GENERALES, C.A., para que enteren en la referida institución las cotizaciones retenidas y no consignadas durante el tiempo de servicio de siete mese y doce días, comprendido desde el 18 de febrero de 2008 al 30 de septiembre del mismo año 2008. Y ASI SE ESTABLECE.
SEXTO: Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro: PRIMERO: Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, de conformidad a los siguientes parámetros:
1. Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328, que comenzará a correr desde el momento de finalización de la relación de trabajo; es decir, desde el 30 de septiembre de 2008. Dicha sentencia en referencia señala:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.”
2. En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica lo anteriormente expresado que al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, desde el 30 de septiembre de 2008, sea cual sea la causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
3. En tercer lugar, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-