Visto que el día 17 de Enero de 2008, fue presentado por ante este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JESUS ENRIQUE CASANOVA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.612.847, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la abogado Bisel Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 119.889. En fecha 23 de enero de 2008, se admite la demanda para la cual se libró el respectivo Cartel a los fines de notificar a la parte demandada. En fecha 21 de Julio de 2008, fue consignada diligencia por el demandante, antes identificado, debidamente asistido por la Procuradora de los trabajadores Lorena Vargas, IPSA 63.274, mediante la cual solicita copia del libelo de la demanda, anexos y auto de admisión, siendo acordado por este tribunal en fecha 22 de julio de 2008, en esa misma fecha el ciudadano JESUS ENRIQUE CASANOVA ORTEGA, parte actora en el presente asunto, otorga poder apud acta a los Procuradores de los Trabajadores. En fecha 13 de Agosto de 2008 la Procuradora de los Trabajadores, Bisel Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la notificación de la empresa demandada en le presente asunto, por lo que en fecha 17 de septiembre de 2008 este despacho insta al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a practicar dicha notificación. En fecha 21 de Octubre de 2008 el Alguacil Jesús Bogarin dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la misma en virtud que la empresa se encuentra cerrada desde hace 15 días, este despacho vista lo consignación del alguacil insta a la parte actora mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008 a suministrar nueva dirección de la demandada a objeto de hacer efectiva la respectiva notificación. Por lo que visto que la practica de la notificación de la demandada fue negativa y aunado a eso ya ha transcurrido más de un año de la última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.