De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.D.,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día primero (01) de junio de 2009, a través del escrito de Calificación de Despido, por el ciudadano DAVID AUGUSTO CONSTANT GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.314.232, en esa misma fecha fue distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 02 de junio de 2009 y auto contentivo de Despacho Saneador el día 03 de junio del mismo año, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto, librándose la Boleta ese mismo día y por cuanto el domicilio de la parte actora se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal, se ordenó librar exhorto a la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, recibido por la Oficina de IPOSTEL el 12 de junio de 2009 y consignado por el Alguacil MARCO CAPPABIANCA, en fecha 19 de Junio de 2009.
En fecha 02 de Octubre de 2009, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, resultas del exhorto proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, agregado en autos en fecha 05 de octubre del año en curso y ordenando en ese
mismo acto la notificación a través de la fijación de la Boleta en la cartelera del Tribunal; el día 13 de Octubre del presente año, se le dio cumplimiento de conformidad a la consignación efectuada por el Alguacil MARCO CAPPABIANCA en fecha 16 de Octubre de 2009., Ahora bien, por cuanto consta en al folio veintinueve (29), la consignación realizada por el Alguacil de este circuito judicial laboral en la cual deja constancia de dar cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en fecha 05 de octubre de 2009, que acuerda la notificación de la parte actora para la subsanación del libelo de la demanda mediante fijación de la Boleta de Notificación en la cartelera del tribunal, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado como ha sido que ya han transcurrido con los días de despacho para actuar el accionante en el presente asunto, pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud, no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
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