REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000236
PARTE ACTORA: GUBER ALEXANDER HASTUDIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.683.660.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES, CARLOS LUIS MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 101.022.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PROPIETARIOS MORICHAL.
ABOGADO DE PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO NI CONTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A….”

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado.

Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En este sentido, se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano GUBER ALEXANDER HASTUDIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.683.660, y la demandada ASOCIACIÓN CIVIL PROPIETARIOS MORICHAL, la cual inició en fecha cinco (05) de septiembre de 2007 hasta el día quince (15) de diciembre de 2008, fecha esta que la parte actora ciudadano GUBER ALEXANDER HUSTODIA SILVA antes identificada, renuncio voluntariamente a su condición de Vigilante Interno, dejando de prestar el servicio. SEGUNDO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario diario básico de Bs. F. 26,40. TERCERO: Que la parte actora ciudadano GUBER ALEXANDER HASTUDIA SILVA, ya identificado, laboro un total de 59 domingos discriminados de la manera siguiente:
1.- AÑO 2007: 9, 16, 23 y 30 de septiembre; 7, 14, 21 y 28 de octubre; 4, 11, 18 y 25 de noviembre; 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre, para un total de 16 domingos laborados.
2.- AÑO 2008: 6, 13, 20 y 27 de enero; 3, 10, 17 y 24 de febrero; 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo; 6, 13, 20 y 27 de abril; 4, 11, 18 y 25 de mayo; 1, 8, 15, 22 y 29 de junio; 6, 13, 20 y 27 de julio; 3, 10, 17, 24 y 31 de agosto; 7, 14, 21 y 28 de septiembre; 5, 12, 19 y 26 de octubre, para un total de 43 domingos laborados. CUARTO: Que el ciudadano GUBER ALEXANDER HASTUDIA SILVA, antes identificado, acudió a la Inspectoria del Trabajo sala de reclamo la indemnización que le corresponde por los domingos laborados durante el tiempo de servicios de un (01) año tres (03) meses y diez (10) días, y que su ex patrono ASOCIACIÓN CIVIL PROPIETARIOS MORICHAL no compareció ante la instancia administrativa.
Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez o jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago del beneficio laboral que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, de conformidad con el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo esta juzgadora dar como cierto el hecho de que la parte actora laboro los domingos que señalo expresamente en el libelo de la demanda y que los mismos no le fueron cancelados de conformidad a lo establecido en la ley sustantiva laboral, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano GUBER ALEXANDER HASTUDIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.683.660, condenándose a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL PROPIETARIOS MORICHAL, a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.211,25); cantidad esta que comprende el siguiente concepto:
PRIMERO: Por concepto de DOMINGOS LABORADOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 16 días a razón de salario diario en el año 2007, calculados a razón de Bs. F 20,46 y con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario, 43 días a razón de salario diario en el año 2008, calculado a razón de Bs.F 26,40, y con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario, lo que arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.211,25).
Se acuerda el pago al actor de los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, concepto este que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 15 de diciembre de 2008 (fecha de terminación de la relación laboral), establecida por este Tribunal. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C.. AA60-S-2006-000151: …”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada calculándose desde la fecha del retiro hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, al día primero (01) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN,
LA JUEZA,

ABG. YURAIMA JOSEFINA LUSINCHE MARTINEZ.

LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LA 2:52 P.m. LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.