REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: DP31-L-2008-000182.

Se inicia el presente procedimiento por Calificación de Despido que tiene incoado el ciudadano MAXAN ANTONIO MONPLESI PALMA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-13.239.721, contra IVECO VENEZUELA C.A., presentado el día veinticuatro (24) de abril de 2008.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha la parte actora no ha demostrado interés alguno en la activación de la presente causa, lo que deviene en la perdida sustancial de este.
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su articulado lo siguiente:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) fecha esta, que el pre identificado ciudadano MAXAN ANTONIO MONPLESI PALMA, hasta el día de hoy quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), en la presente causa no consta en autos el cumplimiento de la parte actora en lo concerniente a lo ordenado por este Tribunal así como el no haber efectuado acto de procedimiento alguno que indique interés por el procedimiento, y por que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el articulo 201 ejusdem. En el caso in comento, la aplicación de la ley adjetiva procesal, trae consigo que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren o evidencien su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, verificándose de pleno derecho y pudiendo ser declarado de oficio. Igualmente se puede apreciar en el caso de autos, no se vulnera norma de orden público con la aplicabilidad de la invocada disposición, por que habiéndose determinado transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, a esta juzgadora le es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se decide y se declara.

Por la razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide y se declara.

Notifíquese a la parte actora, mediante un único cartel publicado en la Cartelera de este Tribunal, y una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente y se remitirá al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve 2.009.- AÑOS: 199° de la INDEPENDENCIA y 150° de la FEDERACION.- Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.

LA JUEZA,

DRA. YURAIMA LUSINCHE.
LA SECRETARIA,

ABG. MERCEDES CORONADO


En la misma fecha se publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. MERCEDES CORONADO


EXP. Nº DP31-L-2008-000182
YL/mc/pe.