REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009).
199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000335.
PARTE ACTORA: RAMON JOSE VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.324.905.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS, C.A (VENCERAMICA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad profesional y daño moral, que le sigue el ciudadano RAMON JOSE VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.324.905, representado judicialmente por la ciudadana abogada NAYARI GAMBOA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nro 67.792, seguido contra la Empresa Mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS, C.A (VENCERAMICA), interpuesto por ante la U.R.D.D; y recibido por esta instancia judicial en fecha 28 de julio de 2009, admitida y ordenándose cartel de notificación; en fecha 28 de septiembre de 2009 el alguacil ciudadano OMAR MORGADO consigno constancia de haber efectuado la respectiva notificación todo de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 28 de septiembre de 2009, la ciudadana secretaria adscrita a este tribunal Abg. Mercedes Coronado, certifica dicha actuación, en fecha 29 de septiembre la ciudadana secretaria adscrita a este tribunal, Abg. Mercedes Coronado mediante auto corrige error material en cuanto a la fecha de dicha actuación; en fecha trece (13) de octubre de 2009, se celebro Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A….”

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado.

Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, vistas las actuaciones procesales y siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha martes trece (13) de octubre de 2009, y por cuanto se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; y siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado, observa de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:

PRIMERO: Que efectivamente existe una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano RAMON JOSE VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.324.905 y la demandada Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha siete (07) de marzo de 2005, bajo el Nº 70 tomo 34-A; Sdo, quien se desempeñaba en el cargo de vaciador I, y actualmente la demandada lo mantiene en el departamento de vaciado.

SEGUNDO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario diario de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43,65) y un salario integral diario de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 64,26).

TERCERO: Que en fecha quince (15) de abril de 1998, la parte actora ciudadano RAMON JOSE VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.324.905 ingreso a prestar servicios en la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A.”, y le fueron efectuados los exámenes médicos pre empleo los cuales determinan que el demandante no presentaba enfermedad alguna, y que a principios del mes de noviembre de 2004 comenzó a sentir dolor en la región lumbar con irradiación ciática derecha y en la región cervical baja, colocándose tratamiento medico, persistiendo los dolores.

CUARTO: Que en fecha primero (01) de junio de 2005, el demandante asistió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad Laborales (INPSASEL), y le fue asignado en el mencionado instituto el numero de historia 0358-05; en fecha trece (13) de febrero de 2006, la Higienista Ocupacional Ingeniero MAYLEN HERNANDEZ, se traslado a las instalaciones de la Empresa demandada, a los fines de realizar evaluación del puesto de trabajo, que en fecha veintisiete (27) de junio de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad Laborales (INPSASEL), emite la correspondiente Certificación de que, el ciudadano RAMON JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I V-9.324.905, de 40 años de edad para la fecha que se emitió la correspondiente certificación, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

QUINTO: Que el ciudadano RAMON JOSE VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.324.905, en la prestación de su servicio como vaciador debía desmoldar y quitar el residuo en el llenado de moldes entre 120 y 300 piezas diarias, y para el momento de la inspección supra indicada se constato que el llenado de los moldes para tapas Hataway poseen un peso aproximado de 6Kg , que debía adoptar postura de inclinación del tronco entre 50 y 54 veces al día, que el trabajador en sus actividades diarias, debía empujar y halar entre 1.138,8 Kg. y 4.428 Kg. diariamente, que se mantiene de pie durante toda la jornada de trabajo con una postura de inclinación de tronco durante el pulido de 240 tapas, así como el traslado de dichas tapas en los tramos interiores del “carro”, el trabajador levantaba un pipote de aproximadamente 30 Kg., aproximadamente 8 horas diarias, lo que implica el levantamiento de 240 Kg. diariamente ya que la actividad se realizaba aproximadamente durante 8 horas diarias, para tales actividades el trabajador al momento de pulir las piezas debía inclinar constantemente el tronco, así como movimientos repetitivos .

SEXTO: Que la demandada, consigno por ante INPSASEL la notificación de riesgos de fecha 15 de abril de 1998, sin fecha de recepción por parte del trabajador demandante, dirigida a los riesgos generales y específicos de la actividad a realizar; que la demandada mostró una lista de asistencia a charlas en las cuales no se indicaban a que año pertenecían dando un total de tres charlas durante el periodo desde el quince de abril de 1998 hasta la actualidad, así como una notificación de riesgos de fecha 15 de abril de 1998, en la cual se le informaba que para levantar peso debía utilizar las piernas y no la columna, de la misma se observa que no hubo evidencia alguna de adiestramiento alguno; la parte demandada consigno por ante INPSASEL documento de ANALISIS DE RIESGO EN TAREAS ESPECIFICAS en el cual se determinada las actividades realizadas en el área de vaciado, clasificación de riesgo, motivo del riesgo, posibles consecuencias y acciones de prevención, sin embargo no se evidencia la firma del trabajador demandante; la demandada consigno por ante INPSASEL documento METODO INST GUIA TECNICA DE MANIPULACION MANUAL DE CARGAS del PUESTO DE TRABAJO “TAMIZADOR” del demandante contradiciendo el documento emanado de la misma demandada y consignado ante la instancia administrativa INPSASEL denominado DESCRIPCION DE CARGO/ROL en el cual se evidencia que el cargo desempeñado por el actor es el de VACIADOR 1, en el mismo determina que el peso que manipula el trabajador es aceptable. Observando esta juzgadora, el incumplimiento de la demandada con su deber fundamental de prevención contenido en el articulo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quebranto la normativa de Seguridad, Salud y Prevención laboral, al no capacitar y adiestrar a los trabajadores en lo concerniente a la ejecución de sus labores y prevención de enfermedades profesionales, lo referente a el estudio de los puestos de trabajo a fin de lograr que el trabajador pueda desarrollar sus labores en forma armoniosa entre las condiciones del trabajador (físicas y mentales) y su entorno a los fines de dar cumplimiento a el articulo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la demandada incumplió con lo ordenado en el articulo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al no establecer políticas adecuadas para el control de las condiciones inseguras del trabajador, ya que la demandada no cumplió con el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar al accionante condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo y no informo por escrito, ni instruyo ni capacito al accionante respecto a la peligrosidad que pudiera causar su trabajo en su salud, tal como se evidencia de las actas procesales en los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61, ambos inclusive.

SEPTIMO: Que desde la fecha 15 de abril de 1998 el accionante estaba inscrito en el Seguro Social.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, en el caso de indemnizaciones por enfermedad ocupacional que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el articulo 130 numeral 3, ordena como imperativo legal que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, incumpliendo las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En el caso concreto, quedó demostrado mediante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, así como el informe emanado de INPSASEL en el cual se evidencia que el patrono conocía la condición riesgosa de la actividad para la salud del trabajador, así como que no se evidencia que el empleador haya informado a la actora sobre los riesgos de su trabajo y que haya dictado charlas sobre seguridad, y la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la cual certifica que el ciudadano RAMON JOSE VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.324.905, padece de DISCOPATIA CERVICAL C4-C5 Y C-5 Y C-6 (M50.1) Y DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 (M511) de origen AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTEMENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, quedando demostrado el incumplimiento de la demandada de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual, procede la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3. Así se decide y declara.

Ahora bien, es lo cierto que tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el ex trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo -según las definiciones previstas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual será fundamental e indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios (las consideraciones en que se realizaba) y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala, dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005, lo siguiente:

“… La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente… omissis

… para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad… omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…omissis

En estricto apego a lo expuesto, constituye un deber indispensable de los órganos jurisdiccionales al determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de tales servicios.

Adicionalmente, debe acotar esta juzgadora que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo o enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Con el propósito de ahondar en el tema le es preciso a esta juzgadora traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de justicia, en sala de Casación Social de fecha 19 de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado JUAN RAFEL PERDOMO:

“…sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).”… la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido…”.

Pasa esta juzgadora al análisis de los requisitos de procedencia del daño moral:

A) Con respecto a la entidad del daño, fue certificada por el Instituto Nacional de prevención, Salud, y Seguridad Laborales en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure como DISCOPATIA CERVICAL C4-C5 Y C5-C6 (M50.1) Y DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 (M511) de origen AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL de VACIADOR I que venía desempeñando en la empresa, considerándose que el trabajador se encuentra afectado por una afección física y psíquica traducida en el hecho de su imposibilidad para seguir realizando labores que implique esfuerzo físico, y que como padre de familia y sostén del hogar no puede continuar realizando el oficio que le es familiar, sumado a la aplicación de tratamientos médicos que generan desgaste físico y menta, aunado al hecho que en los actuales momentos la empresa en una conducta incomprensible para esta juzgadora, contraviniendo la normativa que rige la materia, en lugar de reubicarlo en un puesto de trabajo digno, lo ha mantenido sin asignación considerándose según el dicho del actor como un INSERVIBLE y así se ve a los ojos de su familia, compañeros de trabajo y superiores, afectadose su psiquis.
B) En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la demandada por las documentales y la no comparecencia a la audiencia preliminar, pues se incumplió con los procedimientos para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores.
C) En relación con la conducta de la víctima, no quedó demostrada la culpa o la intención del trabajador en la ocurrencia de la enfermedad profesional.
D) Por otro lado, el actor es obrero, ubicándose dentro del Estrato III, con una carga familiar integrada por su concubina, y tres hijos y regular condición social y económica, como se evidencia de probanzas insertas en los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28 ambos inclusive ; y la empresa demandada, que dentro del ámbito nacional publico fabrica porcelanas, siendo una de las principales empresas nacionales en este rubro, que mantiene una alta utilidad por la actividad que desarrolla, por lo cual puede responder a la actora.
E) Sobre los atenuantes a favor del responsable, no consta en el expediente conductas que hubieran ayudado a la actora a su reubicación o a sobrellevar su enfermedad.
F) Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera esta juzgadora que es equitativa una indemnización suficiente que le permita a la parte actora prepararse para desempeñar otro oficio en una empresa que no afecte su salud o en forma independiente y así mantener su situación económica.
G) Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, que la demandada fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad; que el actor tiene tres hijos y es de regular condición social y económica; que la empresa tiene capacidad para responder por el daño moral causado; esta juzgadora fija una indemnización por daño moral de 3 años de salario mínimo urbano (36 x Bs. 960,00,00) equivalente a Bs. 34.560 que le permitirá prepararse para enfrentar su futuro en forma independiente o en una empresa que no afecte su salud; obteniendo así una indemnización justa y equitativa. Así se decide y declara.

Establecido lo anterior, teniendo en cuenta, que el artículo 56 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, y siendo que, la empresa demandada incumplió con los deberes establecidos, que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, debe esta sentenciadora declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano RAMON JOSE VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.324.905, condenándose a la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha siete (07) de marzo de 2005, bajo el Nº 70 tomo 34-A, a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.175.289, 00); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto DE INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 130, NUMERAL 3°, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, una indemnización equivalente al salario de seis (6) años contados por días continuos a razón de salario integral de sesenta y cuatro Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 64,26), por lo que la demandada deberá pagar dos mil ciento noventa (2.190) días, lo cual arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 140.729,00).

SEGUNDO: Por concepto DE DAÑO MORAL; de conformidad con lo establecido en los 1.185 y 1.196 del Código Civil, cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA (Bs. 34.560, oo).

En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo prevé la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA, de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2000. Expediente No.99-591, Sentencia No.116, la cual establece:

“… Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social ordena al Juez que deba conocer en reenvío ordene en el dispositivo del fallo por él proferido, la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador, de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Así de decide…”.

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria por concepto de daño moral, calculándose desde la fecha de publicación del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN,
LA JUEZA,

Abg. YURAIMA LUSINCHE

LA SECRETARIO,

Abg. GIOVANNI RUOCCO.


La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 11:24 a.m.

LA SECRETARIO,

Abg. GIOVANNI RUOCCO.